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Directiva 008 de 2018

Directiva 008 de 2018 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Directiva
Número
008
Año
2018
Fecha
2 de noviembre de 2018
Entidad
Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DIRECTIVA 008 DE 2018

( Noviembre 11)

PARA: JEFES DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO O DEPENDENCIA QUE HAGA SUS VECES, DE LAS SECRETARÍAS DE DESPACHO, PARA DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES DEL DISTRITO, EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES, SOCIEDADES PÚBLICAS, SUBREDES INTEGRADAS DEL SERVICIO DE SALUD E.S.E. DEL DISTRITO, EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ —EAB- E.S.P. Y ENTE UNIVERSITARIO AUTÓNOMO.

DE: ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

ASUNTO: Directriz para precisar qué conductas son consideradas como actos de corrupción para facilitar su adecuación típica en materia disciplinaria. En virtud de lo preceptuado por el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68688#14) del Decreto Distrital 139 de 2017, el Comité Distrital de Asuntos Disciplinarios, es la instancia encargada de la coordinación disciplinaria en el Distrito Capital. Para ello, tiene como funciones, entre otras, la de aportar elementos e insumos para la elaboración y adopción de políticas y estrategias en materia disciplinaria, formular recomendaciones al Alcalde Mayor y a los jefes/as de las entidades y organismos distritales para la formulación de políticas de prevención de las conductas irregulares de los/as servidores/as públicos/as y para el fomento de la lucha contra la corrupción. De ahí que en desarrollo de la función asignada en el numeral [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68688#14.n.1) del artículo 14 del Decreto Distrital 139 de 2017, de acuerdo con lo decidido en sesión llevada a cabo el día 13 de junio de 2018, el Comité Distrital de Asuntos Disciplinarios, consideró lo siguiente: Es necesario brindar a los operadores disciplinarios del Distrito, pautas que les permitan establecer con claridad, qué conductas pueden ser consideradas como actos de corrupción, a fin de que al momento de realizar la adecuación típica en el proceso disciplinario, sea posible completar los tipos en blanco que en nuestro ordenamiento hacen referencia a conductas corruptas, con el propósito de que no se desconozca el principio de legalidad por indeterminación de la conducta investigada, y, en consecuencia, se vulnere el debido proceso consagrado por el artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#29) de la Constitución Política. Lo anterior cobra importancia, cuando se observan normas con incidencia disciplinaria y penal que cuentan con un ingrediente jurídico indeterminado, como es la alusión a la palabra "corrupción" en su descripción normativa, como en los siguientes eventos: Ley [1474](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43292) de 2011 "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública". "Artículo 43. Prohibición de represalias. Adiciónese un numeral nuevo al artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#48) de la Ley 734 de 2002, el cual quedará así: "Artículo 48. Faltas Gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes. 64. Sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en la Ley [1010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18843) de 2006, cometer, directa o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya denunciado hechos de corrupción" (Subrayado fuera del texto). "Artículo 84. Facultades y deberes de los supervisores y los interventores. La supervisión e interventoría contractual implica el seguimiento al ejercicio del cumplimiento obligacional por la entidad contratante sobre las obligaciones a cargo del contratista. Los interventores y supervisores están facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual, y serán responsables por mantener informada a la entidad contratante de los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando tal incumplimiento se presente.

Parágrafo 1°. El numeral [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#48.n.34) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 quedará así: No exigir, el supervisor o el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad. También será falta gravísima omitir el deber de informar a la entidad contratante los hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato, o cuando se presente el incumplimiento (subrayado fuera del texto).

Parágrafo 2°. Adiciónese la Ley 80 de 1993, artículo 8°, numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#8.n.1), con el siguiente literal: (...) 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales (...) k) El interventor que incumpla el deber de entregar información a la entidad contratante relacionada con el incumplimiento del contrato, con hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del contrato. Esta inhabilidad se extenderá por un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que así lo declare, previa la actuación administrativa correspondiente" (subrayado fuera del texto). Ley 1778 de 2016. "Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción" "Artículo 32. Responsabilidad de los revisores fiscales. El artículo [7°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43292#7) de la Ley 1474 de 2011 quedará así: Artículo 7. Responsabilidad de los revisores fiscales. Adiciónese un numeral 5 al artículo 26 de la Ley 43 de 1990, el cual quedará así: 5. Los revisores fiscales tendrán la obligación de denunciar ante las autoridades penales, disciplinarias y administrativas, los actos de corrupción, así como la presunta realización de un delito contra la administración pública, un delito contra el orden económico y social, o un delito contra el patrimonio económico que hubiere detectado en el ejercicio de su cargo. También deberán poner estos hechos en conocimiento de los órganos sociales y de la administración de la sociedad Las denuncias correspondientes deberán presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes al momento en que el revisor fiscal hubiere tenido conocimiento de los hechos. Para los efectos de este artículo, no será aplicable el régimen de secreto profesional que ampara a los revisores fiscales" (subrayado fuera del texto). Se debe mencionar que la Corte Constitucional ha precisado en sentencia C-030112, que "... la figura de los tipos disciplinarios en blanco o abiertos, o los conceptos indeterminados, en materia disciplinaria son admisibles constitucionalmente, siempre y cuando exista la posibilidad de realizar una remisión normativa, una interpretación sistemática o una determinación del alcance normativo del precepto disciplinario, de manera que el tipo se complemente a partir de otras disposiciones cuya violación o incumplimiento configura la falta disciplinaria de que se trate. Por lo anterior, resulta de capital importancia, brindar al operador jurídico disciplinario, pautas que permitan la correcta tipificación de conductas que son consideradas como actos de corrupción y que pueden tener incidencia disciplinaria, a fin de completar la descripción típica que requiere el numeral [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#48.n.1) del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. Cabe resaltar, que la Corte Constitucional en sentencia [C-434](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=64601) de 2013, ha establecido diferentes criterios a fin de precisar qué conductas se deben entender como actos de corrupción en el ordenamiento jurídico colombiano. "observa la Sala que en el ordenamiento jurídico colombiano es posible determinar qué tipos penales constituyen actos de corrupción. (...) en el ordenamiento colombiano sí existen instrumentos jurídicos a partir de los cuales es posible determinar el significado de la expresión "hechos o circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como conductas punibles". Se aprecia, en consecuencia, que en el ordenamiento jurídico colombiano actual, existen elementos de juicio que permiten determinar al operador disciplinario, si una conducta es, o no constitutiva como un acto de corrupción. Se aprecia, en consecuencia, que en el ordenamiento jurídico colombiano actual, existen elementos de juicio que permiten determinar al operador disciplinario, si una conducta es, o no constitutiva como un acto de corrupción. En consecuencia y para mayor claridad, se imparte la siguiente directriz: A fin de que disciplinariamente se complete la descripción típica de los tipos en blanco que hagan referencia a actos de corrupción, son considerados como tales, en el ordenamiento colombiano, aquellos que se relacionan en el anexo de la presente Directiva. Se debe precisar que el listado que se presenta, es meramente indicativo y no excluye, que, a partir de otros instrumentos jurídicos, como la jurisprudencia o normas especiales al respecto, sea posible al operador jurídico analizar e incluir otras conductas que puedan ser consideradas como de actos de corrupción. Por lo anterior, se recomienda al Operador Disciplinario, que, al realizar la adecuación típica del comportamiento presuntamente corrupto, cite el artículo [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4589#48) numeral de la Ley 734 de 2002, complementado con el respectivo artículo que describa alguna conducta constitutiva como actos de corrupción, como las que se describen en el anexo de la presente directiva. En el evento en que el operador disciplinario halle mérito para que se investigue penalmente, deberá remitir copias del expediente al ente competente. En caso de requerir mayor información, puede dirigirse a la Dirección Distrital de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Jurídica Distrital al teléfono 3183000 ext. 1590. **Cordialmente,

ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO

**Alcalde Mayor Nota: Ver Anexo.

Proyectó: Juan Camilo Cabrejo Gutiérrez – Contratista Aprobó: Juan Carlos León Alvarado - Director Distrital de Asuntos Disciplinarios Aprobó: William Antonio Burgos - Subsecretario Jurídico Aprobó: Dalila Astrid Hernández Corzo - Secretaria Jurídica Distrital**

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