Decreto 946 de 2018
Decreto 946 de 2018 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 946
- Año
- 2018
- Fecha
- 31 de mayo de 2018
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 946 DE 2018
( Mayo 31)
_Por el cual se adicionan los literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria_
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Delegatario de funciones presidenciales en virtud del Decreto número 871 de 2018, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en desarrollo de los artículos 485-2 y 850 del Estatuto Tributario, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo [485-2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#485-2) del Estatuto Tributario, modificado por el artículo [190](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#190) de la Ley 1819 de 2016, estableció que: “Los contribuyentes cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos independientemente de si tienen ingresos o no, tendrán derecho a presentar una declaración del Impuesto sobre las Ventas a partir del momento en el que inician su actividad exploratoria y tratar en ella como IVA descontable, el IVA pagado en la adquisición e importación de los bienes y servicios de cualquier naturaleza, utilizados en las etapas de exploración y desarrollo para conformar el costo de sus activos fijos e inversiones amortizables en los proyectos costa afuera. La totalidad de los saldos a favor que se generen en dicho período podrán ser solicitados en devolución en el año siguiente en el que se generen dichos saldos a favor. El IVA tratado como descontable en la declaración del impuesto sobre las ventas no podrá ser tratado como costo o deducción ni como descuento en la declaración del impuesto sobre la renta.
Parágrafo 1°. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo podrá ser utilizado en forma concurrente con el que consagra el artículo 258-2 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Los contribuyentes podrán solicitar la devolución de que trata este artículo, sin que para ello le aplique el procedimiento establecido en el artículo 489 de este Estatuto”.
Que el parágrafo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#850.p.3) del artículo 850 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo [267](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#267) de la Ley 1819 de 2016, señaló que “El exportador de oro podrá solicitar la devolución de los saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se certifique que el oro exportado proviene de una producción que se adelantó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional y con el cumplimiento de los requisitos legales para su extracción, transporte y comercialización, y la debida licencia ambiental otorgada por las autoridades competentes”.
Que el artículo [861](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#861) del Estatuto Tributario consagra: “Compensación previa a la devolución. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable”.
Que mediante el Decreto número [1625](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237) de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria se compilaron las normas que rigen el Sector Administrativo de Hacienda en materia tributaria, estableciendo en el Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 Libro 1 el procedimiento para las compensaciones y devoluciones de impuestos. Que, de acuerdo con lo anterior, se hace necesario adicionar los literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para determinar los requisitos especiales dentro del procedimiento de devoluciones.
Que se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el numeral [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8.n.8) del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al Decreto número [1081](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516) de 2015 modificado por el Decreto número [270](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68196) de 2017. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición de los literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2015, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónense los literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2015 Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “n) En el caso de contribuyentes o responsables del Impuesto sobre las Ventas - IVA, cuyo objeto social y actividad económica principal sea la exploración de hidrocarburos en los proyectos costa afuera de que trata el artículo 485-2 del Estatuto Tributario, deberán adjuntar los siguientes documentos: 1. Certificado de revisor fiscal o del contador público, según el caso, donde conste: a) Que el Impuesto sobre las Ventas (IVA) llevado como descontable en la declaración del Impuesto sobre las Ventas (IVA), no fue tratado como costo o deducción ni como descuento tributario en la declaración del impuesto sobre la renta; b) La etapa de exploración o desarrollo en que se efectuó la adquisición e importación de bienes y servicios cuyo Impuesto sobre las Ventas (IVA) descontable es solicitado en devolución; c) Que los bienes y servicios adquiridos e importados fueron utilizados en la etapa de exploración o desarrollo en el proyecto costa afuera; d) Adjuntar el certificado de existencia y representación actualizado donde conste que el responsable solicitante de la devolución del Impuesto sobre las Ventas (IVA), tiene como objeto social y actividad económica principal la exploración de hidrocarburos. 2. Certificación expedida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la entidad que haga sus veces, en donde conste que existe un contrato de exploración de hidrocarburos en proyectos costa afuera suscrito entre dicha entidad y el titular del saldo a favor, la fase en que se encuentra el desarrollo del contrato, la fecha de inicio y culminación del contrato, el compromiso exploratorio y la inversión pactada en dólares de los Estados Unidos de América \- USD. o) Los exportadores de oro solicitantes de devolución de saldos a favor determinados en su declaración del Impuesto sobre las Ventas -IVA originados en la adquisición de bienes y servicios necesarios para su producción y/o comercialización, deberán acreditar los siguientes requisitos: 1. Certificación expedida por el representante legal de la empresa solicitante o del titular del saldo a favor cuando se trate de persona natural, en la cual conste: a) Que el oro exportado se explotó al amparo de un título minero vigente e inscrito en el Registro Minero Nacional; b) Que el título minero cuenta con la respectiva licencia ambiental, indicando la entidad que expidió la misma; c) Que la producción del oro exportado cumplió con los requisitos de extracción, transporte y comercialización. (Decreto número 0276 del 17 de febrero de 2015); d) Que el explotador y/o comercializador se encuentra autorizado e inscrito en el Registro Único de Comerciantes de Minerales (RUCOM). 2. Copia del certificado de origen expedido por el explotador minero, cuando el oro exportado provenga de adquisiciones a comercializadores autorizados. 3. Certificación de la Agencia Nacional de Minería o de la autoridad minera delegada, dirigida a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la que conste la relación de los certificados de origen emitidos por el titular minero en la respectiva vigencia fiscal y de las declaraciones, liquidaciones y pagos de las regalías correspondientes. Esta certificación solo podrá expedirse una vez se hayan presentado y aprobado por parte de la autoridad minera los formatos básicos mineros de la respectiva vigencia fiscal y será emitida únicamente al comercializador que aparezca referenciado en los certificados de origen. Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona los literales n) y o) al artículo 1.6.1.21.15. del Capítulo 21 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 31 días del mes de mayo del año 2018.
JUAN GUILLERMO ZULUAGA CARDONA
La Viceministra de Hacienda y Crédito Público Encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
PAULA ACOSTA MÁRQUEZ**
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