Decreto 691 de 2018
Decreto 691 de 2018 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 691
- Año
- 2018
- Fecha
- 19 de abril de 2018
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 691 DE 2018
(Abril 19) __ _Por el cual se modifica el artículo[2.1.2.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.8)del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y se deroga el artículo[2.1.2.2.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.9)del mismo_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 36 de la Ley 16 de 1990, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 16 de 1990, por la cual se constituye el Sistema Nacional del Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), y se dictan otras disposiciones, estableció en su artículo 36 que para los efectos de la ley antes mencionada el reglamento definirá, con precisión, qué se entiende por pequeños productores agropecuarios;
Que el Decreto número [1071](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505) de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, dispuso en su artículo [2.1.2.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.8), modificado por el Decreto número [2179](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=63812) de 2015, que “para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos, conjuntamente con los del cónyuge o compañero permanente, no exceden de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito”;
Que el artículo [2.1.2.2.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.9) del decreto antes mencionado estableció que “adicionalmente para calificar como pequeño productor agropecuario la persona deberá estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, según el balance”;
Que en los términos previstos en el artículo [2.1.2.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.8) del Decreto número 1071 de 2015, la demostración de los activos para ser calificado como pequeño productor debe hacerse conjuntamente con los del cónyuge del productor o su compañero permanente, requisito que en la práctica se convierte en una barrera para el acceso del campesinado a las condiciones de crédito y a las garantías e incentivos de los pequeños productores, apartándose de una política de financiamiento incluyente, según concepto de la Dirección de Financiamiento y Riesgos Agropecuarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural;
Que igualmente el requisito para calificar como pequeño productor agropecuario consistente en demostrar que la persona debe estar obteniendo no menos de las dos terceras partes de sus ingresos de la actividad agropecuaria o mantener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en el sector agropecuario, constituye también una barrera de acceso al crédito en cuanto añade requisitos que hacen complejo y más también una barrera de acceso al crédito en cuanto añade requisitos que hacen complejo y más costoso el otorgamiento del mismo, por lo dispendioso del proceso de estudio por parte de las entidades financieras;
Que por lo anterior se hace necesario modificar el artículo [2.1.2.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.8) del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la definición y calificación de pequeño productor para los fines de la Ley 16 de 1990, y derogar el artículo [2.1.2.2.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.9) del mismo, con el fin de mejorar el alcance de los instrumentos relacionados con el financiamiento del sector agropecuario; En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifícase el artículo [2.1.2.2.8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.8) del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: “Artículo 2.1.2.2.8. Pequeño productor.** Para los fines de la Ley 16 de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese valor, según balance comercial aceptado por el intermediario financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la solicitud del crédito.
Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro de los activos totales”. Artículo 2°. Derógase el artículo [2.1.2.2.9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#2.1.2.2.9) del Decreto número 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. **PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a 19 días del mes de abril del año 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Guillermo Zuluaga Cardona.
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