Decreto 309 de 2018
Decreto 309 de 2018 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 309
- Año
- 2018
- Fecha
- 19 de febrero de 2018
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 309 DE 2018
(Febrero 19) _ _[Derogado por el art. 13, Decreto 1028 de 2019.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84405#13)**_ _
_Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional_**
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4a de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto [1072](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506) de 2015, se adelantó la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de empleados públicos.
Que el Gobierno Nacional y las centrales y las federaciones sindicales acordaron que para el año 2018 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual de IPC total en 2017 certificado por el DANE, más un punto porcentual, el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año Que el incremento porcentual de IPC total de 2017 certificado por el DANE fue de 4.09% y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en un 5.09% para 2018 Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1._Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes._ El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente Decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. Artículo 2._Límite máximo salarial mensual para Gobernadores._ A partir del 1° de enero del año 2018 y atendiendo la categorización establecida en la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771) de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: | CATEGORÍA | LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ---|--- ESPECIAL | $ 15.512.880 PRIMERA | $ 13.144.250 SEGUNDA | $ 12.638.703 TERCERA | $ 10.874.816 CUARTA | $ 10.874.816 Artículo 3._Límite máximo salarial mensual para Alcaldes._ A partir del 1° de enero del año 2018 y atendiendo la categorización establecida en la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771) de 2000, modificada por la Ley [1551](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267) de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:
CATEGORÍA | LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ---|--- ESPECIAL | $ 15.512.880 PRIMERA | $ 13.144.250 SEGUNDA | $ 9.500.954 TERCERA | $ 7.621.279 CUARTA | $ 6.375.518 QUINTA | $ 5.134.748 SEXTA | $ 3.879.493 Artículo 4._Límite máximo salarial mensual para Alcalde Mayor de Bogotá D.C._ El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será de quince millones quinientos doce mil ochocientos ochenta pesos ($15.512.880) m/cte.
Artículo 5._Viáticos._ El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329) de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala viáticos fijada por et Gobierno Nacional.
Artículo 6._Bonificación de dirección._ La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto [4353](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15506) de 2004, modificado por el Decreto [1390](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30123) de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 7._Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales._ El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2018 queda determinado así:
NIVEL JERARQUICO SISTEMA GENERAL | LIMITE MAXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL ---|--- DIRECTIVO | $ 13.152.443 ASESOR | $ 10.513.161 PROFESIONAL | $ 7.344.289 TÉCNICO | $ 2.722.574 ASISTENCIAL | $ 2.695.559 Artículo 8._Prohibición para percibir asignaciones superiores._ Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente Decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
Artículo 9._Viáticos._ El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 10._Subsidio de alimentación._ El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón seiscientos ochenta y siete mil doscientos noventa y cinco pesos ($1.687.295) m/cte., será de sesenta mil ciento setenta pesos ($60.170) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio Artículo 11._Prohibiciones._ Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) y [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#12) de la Ley 4a de 1992 Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4a de 1992.
Artículo 12._Competencia para conceptuar_. El Departamento Administrativo de la Función Pública es órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia Artículo 13._Vigencia y derogatoria._ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto [995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73667) de 2017 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2018 con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los 19 días del mes de febrero de 2018
El Ministro De Hacienda Y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
El Ministro del Interior,
GUILLERMO RIVERA FLÓREZ
La Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública
LILIANA CABALLERO DURÁN
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