Decreto 1973 de 2019
Decreto 1973 de 2019 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1973
- Año
- 2019
- Fecha
- 29 de octubre de 2019
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1973 DE 2019
(Octubre 29)
_Por el cual se reglamentan los artículos[18-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#18-1),[23-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1)y[368-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#368-1)del Estatuto Tributario y el artículo[58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#58)de la Ley 1943 de 2018 y se adicionan y sustituyen unos artículos a la Parte[2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#L.1.P.2) del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria_
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 18-1, 23-1 y 368-1 del Estatuto Tributario y el artículo 58 de la Ley 1943 de 2018, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto [1625](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237) de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar con instrumentos jurídicos únicos.
Que el artículo [60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#60) de la Ley 1943 de 2018 modificó el artículo [23-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1) del Estatuto Tributario y estableció que: “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la misma y estará sujeta a retención en la fuente. Los ingresos del fondo de capital privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe. No obstante lo anterior, la realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo ingreso, en los siguientes casos: 1. Cuando las participaciones del fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o 2. Cuando el fondo cumpla con los siguientes requisitos: a) No ser poseído directa o indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y; b) Cuando ninguno de los beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad sobre las distribuciones del mismo. En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales a. y b. anteriores. _Parágrafo 1°._ Lo dispuesto en el numeral 2 del inciso 4° no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. Para estos efectos, el valor de la inversión en el fondo tiene que ser inferior a seiscientos mil (600.000) UVT, y no puede existir vinculación económica o familiar entre el desabollador del nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.
Parágrafo 2°. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el literal b) del numeral segundo del inciso 4° no será aplicable al gestor, siempre y cuando no exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión colectiva.
Parágrafo. transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley [1607](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51040) de 2012 y el Decreto [1848](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=54385) de 2013 hasta el 30 de junio de 2020, fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos en los numerales 1 o 2 del inciso 4° de este artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4°, que conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2020, siempre y cuando no se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento”.
Que el artículo [72](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#72) de la Ley 1943 de 2018 adicionó, entre otros, los parágrafos [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#18-1.p.3) y [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#18-1.p.4) al artículo [18-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#18-1) del Estatuto Tributario, así: “Parágrafo 3°. El administrador de las inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las inversiones.
Parágrafo 4°. Las normas de este artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga control sobre dichas inversiones”.
Que para la correcta aplicación de los anteriores artículos, es necesario desarrollar el alcance de los términos: (i) beneficiario efectivo, (ii) beneficiario final, (iii) beneficiarios o inversionistas mayoritarios, (iv) grupo de inversionistas vinculados económicamente, (iv) grupo familiar, (iv) negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores y (v) nuevos emprendimientos innovadores.
Que respecto a los nuevos emprendimientos innovadores, y de acuerdo con el parágrafo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23.1.p.1) del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo [60](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353# 60) de la Ley 1943 de 2018, el Legislador consideró necesario establecer un tratamiento tributario especial para los proyectos empresariales con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor (“start-ups”), que tengan la virtualidad de atraer inversionistas de capital.
Que los numerales 1 y 2 del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, tratados anteriormente, establecen los requisitos que deben cumplir los fondos de capital privado o de inversión colectiva para la procedencia del beneficio del diferimiento.
Que a su vez, el artículo 368-1 del Estatuto Tributario modificado por el artículo [61](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353# 61) de la Ley 1943 de 2018, establece que “Los agentes de retención serán los responsables de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario”.
Que de conformidad con los considerandos anteriores, debe precisarse la aplicación de los requisitos señalados en los numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.1) y [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, y las obligaciones a cargo de los agentes retenedores frente a dichos requisitos, incluyendo las formalidades que deben cumplir para confirmar la procedencia del diferimiento; así mismo, se debe precisar en qué casos procede el beneficio del diferimiento de ingresos en los fondos de capital privado y de inversión colectiva y en qué casos no procede, con fundamento en los numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.1) y [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y el artículo 869 del mismo estatuto.
Que el inciso [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.5) del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, mencionado anteriormente, establece que, en los casos en que el propósito principal para la creación del fondo sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales [a)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.n.2.l.a) y [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.n.2.l.b) del numeral 2 del artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Que para efectos de los dos considerandos anteriores, el artículo [869](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#869) del Estatuto Tributario otorga facultades a la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones cuando involucren el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario.
Que de conformidad con el parágrafo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#869.p.3) del artículo 869 del Estatuto Tributario, el diferimiento del tributo califica dentro de la categoría de provecho tributario y puede ser considerado como una conducta abusiva cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos que carezcan de razón o propósito económico y/o comercial aparente.
Que el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#64) de la Ley 1943 de 2018 adicionó el literal h) al artículo 793 del Estatuto Tributario, y estableció que responden solidariamente con el contribuyente por el pago del tributo: “Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria”.
Que de conformidad con el considerando anterior, debe precisarse el alcance de la responsabilidad solidaria de los agentes retenedores de los fondos de capital privado o de inversión colectiva.
Que los artículos [1.2.1.9.1.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.9.1) “Cambio de sistema contable” y [1.2.1.9.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.9.2). “Cambio de sistema contable” del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, presentaron decaimiento debido a la evolución legislativa en materia contable y tributaria, especialmente con la adopción de los marcos técnicos normativos contables, establecidos en la Ley [1314](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=36833) de 2009 y sus decretos reglamentarios, así como lo previsto en el artículo 21-1 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, en virtud del decaimiento anteriormente mencionado, se sustituye la totalidad del Capítulo 9 para incorporar las disposiciones reglamentarias en relación con la realización del ingreso en los fondos de capital privado o de inversión colectiva.
Que el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#58) de la Ley 1943 de 2018, establece que: “Para efectos de lo establecido en los artículos [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20)[,](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#, 20-1) [20-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20-1) y [20-2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20-2) del Estatuto Tributario, los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles”.
Que de conformidad con lo anterior se requiere sustituir los artículos [1.2.1.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.1.3)., [1.2.1.1.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.1.5)[.,](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#., 1.2.1.6.2., 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7) [1.2.1.6.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.6.2)[., 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#., 1.2.1.6.2., 1.2.1.14.1. y 1.2.1.14.7). del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, dada la evolución legislativa en relación con los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, los cuales serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que les sean atribuibles.
Que en cumplimiento de los artículos [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#3)° y [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8)° de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único [1081](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516#3) de 2015, modificado por el Decreto [270](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68196) de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adición del artículo[1.2.1.2.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.2.4). al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del 33 Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el artículo 1.2.1.2.4. al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.2.4. Definiciones. Para la aplicación de los artículos [18-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#18-1), [23-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1) y 368- 1 del Estatuto Tributario, serán aplicables las siguientes definiciones: 1. Beneficiario efectivo: Se entiende por beneficiario efectivo la persona natural que cumpla con cualquiera de las condiciones señaladas en los literales [a)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#631-5.l.a) y [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#631-5.l.b) del artículo 631-5 del Estatuto Tributario. De igual forma, podrá utilizarse la definición de beneficiario final consagrada en el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), aun cuando no se trate de entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, y sin consideración de la condición de cliente. Las disposiciones señaladas en este numeral deben interpretarse de acuerdo con la naturaleza de los fondos de capital privado, de inversión colectiva o las inversiones de capital del exterior de portafolio. 2. Beneficiario final: El término beneficiario final señalado en los parágrafos [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#18-1.p.3) y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#18-1.p.4) del artículo 18-1 del Estatuto Tributario se asimila a beneficiario efectivo, de conformidad con el numeral 1 de este artículo. 3. Beneficiarios o inversionistas mayoritarios: Se entiende por beneficiarios o inversionistas mayoritarios aquellos beneficiarios efectivos, suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva que posean, directa o indirectamente, según corresponda, más del 50% de las participaciones de dicho fondo, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere. 4. Grupo inversionista vinculado económicamente: Se entiende que existe un grupo inversionista vinculado económicamente cuando dos (2) o más suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran vinculados económicamente, de conformidad con el artículo [260-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-1) del Estatuto Tributario, o tienen un acuerdo societario o no societario para controlar el fondo de capital privado o de inversión colectiva. 5. Grupo familiar: Se entiende por grupo familiar aquellos miembros de una misma familia hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil. 6. Negociación de participaciones de un fondo en una bolsa de valores: Las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con la condición de ser negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia cuando: 6.1. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva se encuentran inscritas en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y se cumple con la totalidad de las obligaciones que se deriven de dichas inscripciones, y 6.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 7. Nuevos emprendimientos innovadores: Son aquellos proyectos empresariales, con un alto componente innovador y tecnológico, y creadores de valor, que tienen la virtualidad de atraer inversionistas de capital, que buscan obtener rendimientos extraordinarios para lo cual asumen los riesgos propios de un nuevo emprendimiento, con el fin de consolidar su sostenibilidad y crecimiento. Adicionalmente, cumplen la totalidad de las siguientes condiciones: 7.1. El fondo de capital privado o de inversión colectiva tiene por objeto exclusivo desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo para dicho propósito. 7.2. El valor de la inversión total en el fondo de capital privado o de inversión colectiva para desarrollar el nuevo emprendimiento innovador es inferior a seiscientos mil (600.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). 7.3. No existe vinculación económica, de conformidad con el artículo [260-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#260-1) del Estatuto Tributario, entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento. 7.4. No existe vínculo familiar hasta un cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil entre el desarrollador del nuevo emprendimiento innovador y los inversionistas de capital de riesgo en dicho nuevo emprendimiento.
Parágrafo. Los criterios de vinculación económica señalados en este artículo son aplicables, independientemente que se trate de vinculados económicos nacionales o del exterior, y deben interpretarse de conformidad con la naturaleza de los fondos de capital privado y de inversión colectiva”. Artículo 2°. Sustituir el[Capítulo 9](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#C.9)del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: **“Capítulo 9
Realización del Ingreso
Sección 1
Fondos de capital privado o de inversión colectiva
Artículo 1.
2.1.9.1.1. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.1) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: 1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual se inscriban las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, previa inscripción de dicho fondo en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE). 2. El beneficio del diferimiento del ingreso se mantendrá, siempre y cuando se cumpla con: 2.1. Las obligaciones que se deriven de las inscripciones en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), y 2.2. Las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva sean negociadas a través de una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento del numeral 1 y/o del numeral 2 de este artículo.
Parágrafo 1°. Si las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva cumplen con lo establecido en el numeral[ 1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.1) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo, el agente retenedor no tendrá la obligación de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso, de conformidad con los requisitos señalados en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario Parágrafo 2°. De conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad para desconocer el beneficio del diferimiento del ingreso, cuando la inscripción de las participaciones de un fondo de capital privado o de inversión colectiva en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia y/o en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) no tenga razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario Entre otros, se considera que no existe razón o propósito económico y/o comercial aparente cuando no se cumpla con la obligación de divulgación de información y/o demás obligaciones que se deriven de las inscripciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) y/o en una bolsa de valores sometida a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia Artículo 1.2.1.9.1.2. Diferimiento del ingreso en los fondos cuyas participaciones no son negociadas en bolsa. El diferimiento del ingreso en los fondos de que trata el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario procede de la siguiente manera: 1. El diferimiento del ingreso es aplicable a partir de la fecha en la cual el agente retenedor confirme el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, de conformidad con las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto.
2. Para efectos del numeral anterior, una vez se determine quiénes son los beneficiarios efectivos, o la existencia de un grupo de inversionista vinculado económicamente, o la participación en el fondo de capital privado o de inversión colectiva de miembros de una misma familia hasta cuarto (4) grado de consanguinidad, afinidad o civil, el agente retenedor tendrá la obligación de confirmar que ninguno de estos: 2.1. Posee, directa o indirectamente, más del 50% de las participaciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva, sumando las participaciones en todos los compartimentos que lo componen, si hubiere, y 2.2. Tiene control o discrecionalidad, de manera individual o conjunta, sobre las distribuciones del fondo de capital privado o de inversión colectiva. 3. Con el propósito que el fondo de capital privado o de inversión colectiva mantenga el beneficio del diferimiento del ingreso, el agente retenedor se encuentra en la obligación de confirmar, de forma anual, que dicho fondo de capital privado o de inversión colectiva cumple con los requisitos señalados en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario y con las disposiciones de este artículo. Para estos efectos, el agente retenedor debe expedir una certificación anual mediante la cual confirma la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso del fondo de capital privado o de inversión colectiva. Esta certificación deberá estar a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuando se requiera. 4. El agente retenedor procederá a practicar la retención en la fuente, de conformidad con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, en caso que confirme, en cualquier momento y de forma automática, el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2) del inciso 4° del artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según las definiciones consagradas en el artículo 1.2.1.2.4 de este Decreto y las disposiciones del presente artículo. Artículo 1.2.1.9.1.3. Fondos cuyo propósito principal sea el diferimiento de impuestos. En los casos en que el propósito principal para la creación del fondo de capital privado o de inversión colectiva sea el diferimiento de impuestos, las rentas de los partícipes o suscriptores se causarán en el mismo ejercicio en que son percibidas por el fondo de capital privado o de inversión colectiva, con independencia de que se cumpla con los requisitos señalados en los literales [a)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2.l.a) y [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.4.n.2.l.b) del numeral 2 del inciso 4° artículo 23-1 del Estatuto Tributario Entre otros, se considera que el propósito principal de un fondo de capital privado o de inversión colectiva es el diferimiento de impuestos cuando este se estructura con el fin de realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, de conformidad con el inciso [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1.i.5) del artículo 23-1 del Estatuto Tributario. De igual forma, cuando el fondo de capital privado o de inversión colectiva se estructura sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener provecho tributario, de conformidad con el artículo 869 del Estatuto Tributario” Artículo 3°. Adición de los artículos [1.2.4.7.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.5)., [1.2.4.7.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.6). y [1.2.4.7.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.7) al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentarlo en Materia Tributaria.
Adiciónense los artículos [1.2.4.7.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.5)., [1.2.4.7.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.6). y [1.2.4.7.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.7) al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.4.7.5. Obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor. Las obligaciones y responsabilidad solidaria del agente retenedor proceden de la siguiente forma 1. Obligaciones del agente retenedor: De conformidad con el artículo [368-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#368-1) del Estatuto Tributario, el agente retenedor del fondo de capital privado o de inversión colectiva es responsable de confirmar la procedencia del beneficio del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo [23-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1) del Estatuto Tributario. En caso que no proceda el diferimiento, el agente retenedor será responsable de practicar las retenciones en la fuente conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de realización del ingreso. 2. Responsabilidad solidaria: De conformidad con el literal [h)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#793.l.h) del artículo 793 del Estatuto Tributario, los agentes retenedores son responsables solidarios por el pago del tributo, cuando custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria Artículo 1.2.4.7.6. Retención en la fuente cuando no se acepte el diferimiento. Cuando no se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo [23-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#23-1) del Estatuto Tributario y en este Decreto, la retención en la fuente deberá realizarse conforme con las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil, al momento de la realización del ingreso. En consecuencia, el agente retenedor deberá practicar la retención en la fuente, de conformidad con las reglas señaladas en el artículo [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#102) del Estatuto Tributario.
Artículo 1.
2.4.7.7. Retención en la fuente cuando se acepte el diferimiento. Cuando se admita el diferimiento, en los términos establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario, la Sección 1 del Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, y demás disposiciones concordantes, la retención en la fuente que corresponda a los ingresos que se distribuyan entre los suscriptores o partícipes del fondo de capital privado o de inversión colectiva será efectuada de conformidad con las disposiciones consagradas en los artículos 1.2.4.2.78. a 1.2.4.2.82. de este Decreto, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 4°. Sustitución de los artículos[ 1.2.1.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237# 1.2.1.1.3). y [1.2.1.1.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.1.5). al Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos [1.2.1.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.1.3). y [1.2.1.1.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.1.5). del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.1.3. Sociedades y entidades extranjeras. Las sociedades y entidades extranjeras que de conformidad con el artículo 20 del Estatuto Tributario y el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#58) de la Ley 1943 de 2018 son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, se les aplicará el régimen señalado para las sociedades anónimas colombianas, salvo cuando las normas tengan restricciones expresas Artículo 1.2.1.1.5. Tributación de las personas naturales sin residencia en Colombia y de las sociedades y entidades extranjeras. Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el artículo [20-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20-1) del Estatuto Tributario y el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#58) de la Ley 1943 de 2018, no tengan un establecimiento permanente en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional Las personas naturales sin residencia en Colombia y las sociedades y entidades extranjeras que, de conformidad con lo establecido en el artículo [20-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20-1) del Estatuto Tributario y el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#58) de la Ley 1943 de 2018, tengan uno o más establecimientos permanentes en el país o una sucursal en Colombia, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles al establecimiento permanente o sucursal en Colombia”. Artículo 5°. Sustitución del artículo[1.2.1.6.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.6.2). al Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyase el artículo [1.2.1.6.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.6.2). del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.6.2. Patrimonio de las personas naturales sin residencia en Colombia y sociedades y entidades extranjeras. El patrimonio de los contribuyentes que sean personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o sucursal en Colombia, será el que se atribuya al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el artículo [20-2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20-2) del Estatuto Tributario y el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#58 ) de la Ley 1943 de 2018, y lo previsto en los artículos 1.2.1.1.4, 1.2.1.3.5, 1.2.1.3.7, 1.2.1.1.5, 1.2.1.3.6, 1.2.4.11.1, 1.6.1.5.6, 1.6.1.2.1, 1.2.1.14.1 al 1.2.1.14.9, 1.2.4.7.2 del presente Decreto”. Artículo 6°. Sustitución de los artículos[1.2.1.14.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.14.1). y [1.2.1.14.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.14.7). al Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos [1.2.1.14.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.14.1). y [1.2.1.14.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.14.7). del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así: “Artículo 1.2.1.14.1. Rentas y ganancias ocasionales atribuibles a establecimientos permanentes y sucursales**. De conformidad con lo establecido en el artículo [20-2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20-2) del Estatuto Tributario y el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#58) de la Ley 1943 de 2018, las rentas y ganancias ocasionales atribuibles a un establecimiento permanente o sucursal en Colombia son aquellas que el establecimiento permanente o sucursal habría podido obtener, de acuerdo con el principio de plena competencia, si fuera una empresa separada e independiente de aquella empresa de la que forma parte, ya sea que dichas rentas y ganancias ocasionales provengan de hechos, actos u operaciones entre el establecimiento permanente o sucursal en Colombia con otra empresa, persona natural, sociedad o entidad, o de sus operaciones internas con otras partes de la misma empresa de la que es establecimiento permanente o sucursal. Para los efectos previstos en el inciso anterior, se deberá tener en cuenta las funciones desarrolladas, los activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal, así como por otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.
Parágrafo. De conformidad con el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#58) de la Ley 1943 de 2018, para efectos de lo establecido en los artículos [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20), [20-1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20-1) y [20-2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#20-2) del Estatuto Tributario y en este Decreto los establecimientos permanentes de individuos, sociedades o entidades extranjeras de cualquier naturaleza, ubicados en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjera que le sean atribuibles a partir de la determinación de los pasivos, activos, ingresos, capital, costos y gastos, de acuerdo con el principio de plena competencia. Lo anterior deberá ser soportado en un estudio sobre funciones, activos y riesgos. Artículo 1.2.1.14.7. Ingresos gravados por concepto de dividendos o participaciones en utilidades. Las utilidades que correspondan a rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y extranjeras atribuidas a establecimientos permanentes o sucursales en Colombia de personas naturales no residentes o sociedades y entidades extranjeras, que sean transferidas a favor de empresas vinculadas en el exterior, están gravadas a título de impuesto sobre la renta y complementarios sobre los dividendos o participaciones conforme con las reglas de los artículos [48](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#48) y [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533# 49) del Estatuto Tributario”. Artículo 7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el artículo [1.2.1.2.4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.2.4). al Capítulo 2 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, sustituye el Capítulo 9 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, adiciona los artículos [1.2.4.7.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.5)., [1.2.4.7.6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.6). y [1.2.4.7.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.4.7.7) al Capítulo 7 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 1 y sustituye los artículos [1.2.1.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.1.3). y [1.2.1.1.5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.1.5). del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 el artículo 1.2.1.6.2. del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y los artículos [1.2.1.14.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.14.1). y [1.2.1.14.7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=72237#1.2.1.14.7). del Capítulo 14 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. **PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de octubre del año 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Alberto Carrasquilla Barrera.
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