Decreto 091 de 2019
Decreto 091 de 2019 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 091
- Año
- 2019
- Fecha
- 11 de marzo de 2019
- Entidad
- Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 091 DE 2019
**(Marzo 11)
**[Derogado y compilado por el Decreto Único Sectorial 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860)
_Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento para la aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo[102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102)de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018_ __ EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D. C.
En uso de las facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1, 3 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el Parágrafo 1 del artículo 102 de la Ley 1943 del 2018.
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018, _"Por la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones"_, estableció en su artículo [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102) la aplicación del principio de favorabilidad de las sanciones tributarias, lo cual se realizará hasta el 28 de junio de 2019.
Que la mencionada disposición es aplicable por los entes territoriales, en relación con las obligaciones de su competencia, según lo indica el Parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102.p.1) del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, al señalar: _"Facúltese a los entes territoriales para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia”._ Que el artículo [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1507#35) del Decreto Ley 1421 de 1993 dispone que el Alcalde Mayor es el jefe del gobierno y de la administración distrital, representa legal, judicial y extrajudicialmente al Distrito Capital, y por disposición del artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1507#53) del mismo Estatuto, desarrolla sus atribuciones a través de los organismos y entidades creados por el Concejo Distrital. Además, de lo anterior, también se encuentra facultado según la autorización de los numerales [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1507#38.n.1), [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1507#38.n.3) y [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1507#38.n.14) del artículo 38 ídem para dar aplicación a lo dispuesto por el [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102) de la Ley 1943 de 2018.
Que se considera necesaria la adopción de la disposición encaminada a la aplicación en el Distrito Capital del principio de favorabilidad en materia sancionatoria establecido en el artículo [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102) de la Ley 1943 de 2018, con el fin de mejorar la gestión tributaria.
Que por virtud del Acuerdo Distrital [648](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=67557) de 2016 y de conformidad con lo establecido en el artículo [69](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=22580#69) de la Ley 1111 de 2006, modificado por el artículo [58](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=39429#58) de la Ley 1430 de 2010, y el artículo [354](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#354) de la Ley 1819 de 2016, en Bogotá Distrito Capital se adoptó el Sistema Mixto de Declaración y de Facturación para los impuestos Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores.
Que bajo el esquema de facturación de los impuestos mencionados no existen sanciones por extemporaneidad, ni por no declarar, ni por inexactitud, solo existe el interés de mora cuando el contribuyente no haya cumplido con la obligación sustancial de pago dentro de los plazos previstos.
Que adicionalmente, en el Distrito Capital existen declaraciones tributarias presentadas sin pago, en donde igualmente no existen sanciones por extemporaneidad, ni inexactitud, ni por no declarar, solo procede el interés de mora cuando el contribuyente no ha cumplido con la obligación sustancial de pago dentro de los plazos previstos.
Que la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, y en ejercicio de sus atribuciones de fiscalización, liquidación y discusión, contenidas en los artículos [81](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1637#81), [90](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1637#90) y [105](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1637#105) del Decreto Distrital 807 de 1993, respectivamente, ha impuesto, liquidado y confirmado las sanciones tributarias contenidas en las normas tributarias vigentes en el Distrito Capital.
Que el proceso de cobro coactivo adelantado por la Secretaría Distrital de Hacienda contiene los títulos ejecutivos señalados en el artículo [828](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#828) del Estatuto Tributario Nacional, entre los que se encuentran: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la administración de impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco distrital.
Que el artículo [640](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#640) del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo [282](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189#282) de la Ley 1819 de 2016, indica entre otros, la aplicación del principio de favorabilidad.
Que el [tercer](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102.i.3) inciso del artículo 102 de la Ley 1943 de 2018, dispone que la reducción de sanciones de que trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que fueron reducidas mediante la Ley [1819](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189) de 2016.
Que la mencionada Ley [1819](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189) de 2016, redujo nominalmente la sanción por inexactitud contenida en el artículo [648](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#648) del Estatuto Tributario Nacional, adicionalmente realizó algunas reducciones puntuales para otras conductas sancionables y otros impuestos nacionales.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo [162](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9027#162) del Decreto Ley 1421 de 1993, el Concejo de Bogotá en el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69354#3) del Acuerdo Distrital 671 de 2017 dispuso la reducción nominal de la sanción por inexactitud en los siguientes términos: _"No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos._ __ _La sanción por inexactitud será equivalente al cien por ciento (100%) de la djferencia entre el saldo apagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable”_.
Que así mismo, el artículo [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69354#6) del precitado Acuerdo Distrital, señaló respecto de las sanciones por no enviar información lo siguiente: _"Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción:_ __ _1. Una multa que no supere quince mil (15.000) UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios._ __ _a) El cinco por ciento (5916) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida;_ __ _b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea;_ __ _c) El tres por ciento (315) 0 de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea;_ __ _d) Cuando no sea posible establecer la base para tasar/a o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio._ __ _2. El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria._ __ _Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder._ __ _La sanción a que se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de esta._ __ _En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la not jficación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez not (ficada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el literal b) que sean probados plenamente._ __ _Parágrafo. —El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el literal a) del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%).__ __Las correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción."_ Que en el Distrito Capital las restantes sanciones aplicables a los contribuyentes son inferiores a las sanciones tributarias vigentes a nivel nacional, así mismo las reducciones y modificaciones realizadas por la Ley [1819](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189) de 2016 están referidas a conductas sancionables y a impuestos que no son de la administración de la Secretaría Distrital de Hacienda, por lo que en desarrollo de la atribución de la misma Ley [1943](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353) de 2018, el Distrito Capital adopta lo de su competencia.
Que el principio de favorabilidad aplica en lo referido a la reducción de intereses moratorios, para i). las facturas del impuesto Predial Unificado, y sobre Vehículos Automotores; y ji). para las declaraciones presentadas sin pago de manera oportuna. En lo referente a la reducción de las sanciones contenidas en la Ley [1819](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68189) de 2016 aplica para la sanción de inexactitud que fue reducida del 160% al 100%. También aplica para las sanciones por no enviar la información señalada en el Acuerdo Distrital [671](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69354) de 2017.
Que para los demás actos administrativos que se encuentren en etapa de cobro, será posible aplicar la reducción de intereses moratorios contenidos en el parágrafo [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102.p.2) del articulo 102 de la Ley 1943 de 2018, que dispone _"En desarrollo del principio de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales "._ Que se hace necesario establecer la aplicación y procedimiento de aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102) de la Ley 1943 de 2018. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Capítulo 1.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN FACTURAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS SIN PAGO.
Artículo 1°. \- Favorabilidad en facturas del impuesto Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores. El contribuyente, responsable, sujeto pasivo de los impuestos Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores que al 28 de diciembre de 2018, tenga facturas por dichos impuestos debidamente emplazadas, notificadas y comunicadas, tendrá derecho, en aplicación del principio de favorabilidad y hasta el 28 de junio de 2019, a pagar el impuesto adeudado y un interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales. Para tal efecto, el contribuyente descargará u obtendrá los recibos de pago por los medios dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda los cuales deberán incluir la reducción en el interés de mora.
Parágrafo. \- En los casos de facturas por concepto de los impuestos Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores, por no existir sanciones tributarias, todos los contribuyentes que tengan facturas emplazadas y notificadas, tienen derecho a la reducción en los intereses de mora sin acto administrativo que así lo indique.
[Ver art. 208, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#208) Artículo 2°. - Favorabilidad en declaraciones tributarias presentadas sin pago. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que a 28 de diciembre de 2018 haya presentado declaraciones oportunamente sin pago, tendrá derecho, en aplicación del principio de favorabilidad y hasta el 28 de junio de 2019 a pagar el impuesto adeudado y un interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales. Para tal efecto, el contribuyente descargará u obtendrá los recibos de pago por los medios dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda, los cuales deberán incluir la reducción en el interés de mora.
Parágrafo. \- Los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes tienen derecho a la reducción en los intereses de mora, sin acto administrativo que así lo indique, en el caso de las declaraciones presentadas sin pago, por no existir sanciones tributarias diferentes al interés de mora.
[Ver art. 209, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#209) CAPÍTULO II PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS SIN PAGO O CON PAGO PARCIAL QUE TENGAN DECLARADAS SANCIONES TRIBUTARIAS. Artículo 3°. - Favorabilidad en declaraciones tributarias presentadas sin pago o con pago parcial que tengan declaradas sanciones tributarias. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que a 28 de diciembre de 2018 haya presentado declaraciones sin pago, pero declarando alguna sanción, tendrá derecho, en aplicación del principio de favorabilidad y hasta el 28 de junio de 2019, a pagar un interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, además del impuesto y de la sanción declarada en la respectiva declaración. Para tal efecto, el contribuyente descargará u obtendrá los recibos de pago por los medios dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda, los cuales deberán incluir la reducción en el interés de mora. [Ver art. 210, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#210) CAPÍTULO III PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ACTOS QUE HAYAN IMPUESTO SANCIÓN POR INEXACTITUD Artículo 4°. - Favorabilidad en actos administrativos que hayan impuesto sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias. El contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que a 28 de diciembre de 2018 tenga obligaciones fiscales a cargo que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo [828](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#828) del Estatuto Tributario Nacional, referente a sanciones por inexactitud impuestas en una liquidación oficial de revisión en firme, podrá reducirse la misma del 160% del mayor valor del impuesto determinado al 100% del mayor valor del impuesto determinado. Para ello, deberá pagar el mayor valor del impuesto adeudado, la sanción por inexactitud reducida al 100% del mayor valor del impuesto determinado y un interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales, hasta el 28 de junio de 2019.
Parágrafo. \- La reducción en la sanción por inexactitud descrita, opera de pleno de derecho para todos y cada uno de los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre 2018 tengan un título ejecutivo en firme, por concepto de inexactitud en las declaraciones tributarias.
[Ver art. 211, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#211) CAPITULO IV PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ACTOS QUE IMPUSIERON SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN Artículo 5°. - Favorabilidad en actos administrativos que hayan impuesto sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado que al 28 de diciembre de 2018 tengan un acto administrativo que preste mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo [828](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#828) del Estatuto Tributario Nacional, en el que se haya impuesto sanción por no enviar información, podrán reducir la misma en los términos establecidos en el artículo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=69354#6) del Acuerdo Distrital 671 de 2017. [Ver art. 212, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#212) Artículo 6°. \- Trámite para la aplicación de la favorabilidad en actos que imponen sanción por no enviar información. Para la aplicación del principio de favorabilidad en los actos administrativos que imponen sanción por no enviar información, las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, deberán presentar solicitud escrita dirigida a la Oficina de Cobro Coactivo y/o quien haga sus veces de la Secretaría Distrital de Hacienda, hasta el 28 de junio de 2019, solicitando la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por no enviar información, acompañada de copia del acto administrativo que impuso la sanción por no enviar información. [Ver art. 213, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#213) Artículo 7°. - Respuesta a la aplicación de la favorabilidad en actos que imponen sanción por no enviar información. Si el solicitante tiene derecho a la aplicación del principio de favorabilidad, la Oficina de Cobro Coactivo y/o quien haga sus veces de la Secretaría Distrital de Hacienda, le remitirá los recibos oficiales de pago indicando el valor de la sanción reducida a pagar. En el caso que el solicitante no tenga derecho a la aplicación del principio de favorabilidad, se expedirá acto administrativo que así lo indique, según lo dispuesto en el artículo [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102) de la Ley 1943 de 2018, acto administrativo que se notificará de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y contra el cual procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación en los términos allí previstos, los cuales deberán notificarse igualmente según las reglas del citado Código. [Ver art. 214, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#214) CAPÍTULO IV PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN ACTOS DIFERENTES DE LOS QUE IMPUSIERON SANCIÓN POR INEXACTITUD Y POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Artículo 8°. - Reducción de intereses moratorios en los demás actos administrativos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102) de la Ley 1943 de 2018, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que a 28 de diciembre de 2018, tenga obligaciones fiscales a cargo que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo [828](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6533#828) del Estatuto Tributario Nacional, diferentes a sanciones por inexactitud sobre las declaraciones tributarias, tendrá derecho a aplicar el interés de mora reducido equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario más dos (2) puntos porcentuales. La reducción en la sanción por la mora descrita, opera de pleno de derecho para todos y cada uno de los contribuyentes, declarantes, agentes retenedores, responsables, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que a 28 de diciembre 2018 tengan un título ejecutivo en firme, diferente a alguna sanción por inexactitud en las declaraciones tributarias, y siempre que realicen el pago total hasta el 28 de junio de 2019. Para tal efecto, el contribuyente descargará u obtendrá los recibos de pago por los medios dispuestos por la Secretaría Distrital de Hacienda Distrital, los cuales deberán incluir la reducción en el interés de mora. [Ver art. 215, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#215) Artículo 9°. - La reducción de sanciones tributarias en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia el artículo [102](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82353#102) de la Ley 1943 de 2018, podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados a partir de la vigencia del presente Decreto. [Ver art. 216, Decreto 639 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191860#216) Artículo 10. - Vigencia. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su [publicación](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=82932) en el Registro Distrital. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de marzo del año 2019.
ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO
Alcalde Mayor
BEATRIZ ELENA ARBELAEZ MARTÍNEZ
**Secretaría Distrital de Hacienda
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