Decreto 1785 de 2020
Decreto 1785 de 2020 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1785
- Año
- 2020
- Fecha
- 29 de diciembre de 2020
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1785 DE 2020
**(Diciembre 29)
**[Derogado por el Decreto Nacional 1724 de 2021](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=119298)
_Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política, en el artículo 80 de la Ley 278 de 1996, y [Ver: Decreto Nacional 1786 de 2020: Subsidio de Transporte 2021.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104025)
CONSIDERANDO:
Que el artículo [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#25) de la Constitución Política de Colombia establece que: _"El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. ",_ Que a su vez el artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#53) de la Constitución Política establece como uno de los principios mínimos fundamentales en materia laboral una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.
Que así mismo, el artículo [333](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#333) superior dispone que la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.
Que en el mismo sentido artículo [334](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#334) prescribe que la dirección general de la economía está a cargo del Estado, en la que intervendrá en los términos allí señalados para el logro de los objetivos constitucionales que le son propios.
Que las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 _"PACTO POR COLOMBIA PACTO POR LA EQUIDAD",_ expedido mediante la ley [1955](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147) de 2019 establece como un pilar fundamental, UF. Trabajo decente, acceso a mercados e ingresos dignos: acelerando la inclusión productiva" Este objetivo se traduce en la visión de que Colombia se constituya en 2022 en una sociedad caracterizada por el trabajo decente, donde se garantice el empleo productivo, la protección social, el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales del trabajo y el diálogo social entre trabajadores, empresarios y Gobierno.
Que con el fin de promover este objetivo plasmado en el Plan de Desarrollo, se ha fortalecido el ingreso real de los trabajadores remunerados con el salario mínimo de manera significativa, con incrementos por encima de la inflación superiores a los de años anteriores, como muestra el siguiente cuadro:
Incrementos reales del salario mínimo desde 1985
*Incremento real para 2021 calculado con la inflación de los últimos 12 meses con corte a noviembre de 2020 ** El proceso de negociación tripartito inició con el salario mínimo de 1997, amparado en la Ley [278](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4928) de 1996.
Que el literal [d)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4928#2.l.d) del artículo 2° de la Ley 278 de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales contemplada en el artículo 56 de la Constitución Política, tiene la función de: "_Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;"._ Que el inciso [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4928#8.p.1) del parágrafo del artículo 8° de la mencionada Ley 278 de 1996 prescribe que _"Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre"._ Que la citada ley [278](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4928) de 1996 también prevé que: "_Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC)"_ Que en sentencia [C-815](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3383) de 1999, la Corte Constitucional al hacer el examen de exequibilidad del parágrafo del artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4928#8.p.1) de la Ley 278 de 1996, concluyó que: __ _"el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.) la función social de la empresa (art. 333 c.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos"._ Que en sesión del 3 de diciembre de 2020 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE presentó la inflación causada total nacional para lo corrido del año 2020, con corte al mes de octubre, la cual se calculó en 1.38%. Adicionalmente presentó, en la diapositiva _"Variación anual del IPC total",_ que la inflación de los últimos 12 meses, con corte a octubre de 2020, fue de 1.75%.
Que conforme a los datos publicados el 5 de diciembre de 2020, por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, la inflación causada total nacional para lo corrido del año 2020, con corte al mes de noviembre, fue de 1.23%. De igual forma se publicó ese día la inflación de los últimos doce meses, con corte a noviembre de 2020, calculada en 1.49%.
Que en sesión del 2 de diciembre de 2020 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE dio a conocer para el año 2020, el resultado de la Productividad Total de los Factores en -0.6%, así como la Productividad Laboral en -8.38%; estas cifras fueron previamente presentadas y discutidas en la Subcomisión de Productividad.
Que de acuerdo con las mediciones realizadas por parte del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE Y presentadas ante la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales en sesión del 10 de diciembre de 2020, la contribución de los salarios en el ingreso nacional, medida a través de la participación de la remuneración a los asalariados dentro del Producto Interno Bruto fue de 33.8% para el período 2019.
Que en sesión del 3 de diciembre de 2020 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el crecimiento del Producto Interno Bruto - PIB para el año 2020 fue proyectado por el Banco de la República en -7.6% y para el año 2021 en 4.6%.
Que de igual forma el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, en sesión del 10 de diciembre de 2020 al interior de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, presentó la cifra oficial del último dato del Producto Interno Bruto - PIB publicado, correspondiente al tercer trimestre de 2020 en -9%.
Que respecto de la proyección anual de la variación del índice de Precios al Consumidor -IPC para el año 2020, el Banco de la República la estimó en 1.9% y reiteró que sus acciones de política monetaria están encaminadas a conducir la inflación a la meta del 3%, para el año 2021, datos que también fueron dados a conocer en sesión del 3 de diciembre de 2020 ante la plenaria de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales.
Que en sesión del 10 de diciembre de 2020 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, las centrales obreras y los gremios de empleadores dieron a conocer su posición respecto del incremento del salario mínimo mensual legal vigente, así: las centrales de trabajadores, de manera unificada manifestaron que el valor del salario mínimo debería ascender a un millón de pesos ($1.000.000.00), más el auxilio de transporte en un valor de ciento veinte mil pesos ($120.000.00), mientras que los gremios de empleadores presentaron también una propuesta unificada para el valor del salario mínimo más auxilio de transporte del 2% Que, en sesión del 14 de diciembre de 2020, en la que el Gobierno Nacional presentó los correspondientes informes solicitados en la sesión anterior, no se presentaron cambios de parte de los gremios ni de las centrales obreras con respecto a sus propuestas iniciales.
Que el Secretario Técnico (e) de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, a través de comunicación del 15 de diciembre de 2020 solicitó a sus integrantes, allegar dentro de las 48 horas siguientes las razones de las salvedades frente a las propuestas para la fijación del salario mínimo en el año 2021, las cuales fueron allegadas por parte de las centrales, y socializadas en sesión de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales del 17 de diciembre de 2020.
Que en sesión del 18 de diciembre de 2020 de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, se socializó las salvedades aportadas por los gremios, quienes además hicieron una nueva propuesta de incremento del 2.7% Que en aplicación del [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4928#8.p.1)° inciso del parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996, a falta de acuerdo tripartito para la fijación del salario mínimo en el marco de la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento con base en las variables económicas contenidas en la ley y la jurisprudencia constitucional. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Salario Mínimo Legal Mensual vigente para el año 2021. Fijar a partir del primero (1°) de enero de 2021 como Salario Mínimo Legal Mensual, la suma de NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE Y SEIS PESOS ($ 908.526,00). Artículo 2. Vigencia y derogatoria. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 2021 y deroga el Decreto [2360](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=88532) de 2019. PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D,C., a los 29 días del mes de diciembre del año 2020.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DEL TRABAJO
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
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