Decreto 1585 de 2020
Decreto 1585 de 2020 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1585
- Año
- 2020
- Fecha
- 2 de diciembre de 2020
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1585 DE 2020
(Diciembre 02)
Por el cual se modifica y adiciona el Decreto[1076](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511)de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el trámite de licenciamiento ambiental y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el numeral 12 del artículo 1º, los numerales 14 y 15 del artículo 5º y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 99 de 1993 en su artículo [49](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#49) consagró la obligatoriedad de la licencia ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.
Que así mismo, los artículos [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#50) y [51](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#51) de la citada ley definieron a la licencia ambiental como la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada, las cuales serán otorgadas por el hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley.
Que el artículo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=297#53) de la Ley 99 determina que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecerá los casos en que se requiera estudio de impacto ambiental y diagnóstico ambiental de alternativas.
Que la normatividad relacionada con el Diagnóstico Ambiental de Alternativas (DAA), determina que el mismo tiene como objeto suministrarle a la Autoridad Ambiental información para evaluar y comparar diferentes opciones que presente el peticionario, bajo las cuales sería posible desarrollar un proyecto, obra o actividad objeto de licenciamiento ambiental, sin embargo, las alternativas pueden cambiar con el transcurso del tiempo, por lo que resulta aconsejable establecer un plazo máximo y razonable para que el interesado inicie el trámite de licenciamiento ambiental cuando la autoridad ambiental competente ha escogido la alternativa respectiva, para que se realice la evaluación ambiental del proyecto, obra o actividad con base en dicha alternativa.
Que las Autoridades Ambientales deben resguardar y ampliar los derechos de participación de las comunidades étnicas, a partir de la incorporación de buenas prácticas que permitan suspender el trámite de licenciamiento, en los eventos en los que puedan verse afectadas directamente con la ejecución del mismo, y hasta tanto la Autoridad Nacional de Consulta Previa (DANCP) decida sobre el trámite de la Consulta Previa.
Que el artículo [46](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#46) de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando la Constitución o la Ley ordenen la realización de una Consulta Previa a la adopción de una decisión administrativa, dicha consulta deberá realizarse dentro de los términos señalados en las normas respectivas, so pena de nulidad de la decisión que se llegare a adoptar, por lo cual, se dará la oportunidad de suspender el trámite de evaluación y modificación de licencia ambiental hasta tanto la Autoridad Nacional de Consulta Previa -DANCP decida sobre el trámite de la Consulta Previa. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adicionar un parágrafo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.4.4.p.1)°, un parágrafo [1°A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.4.4.p.1A) Transitorio y un parágrafo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.4.4.p.2) al artículo 2.2.2.3.4.4. de la sección 4, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, los cuales quedarán así: _“Parágrafo 1º. El acto administrativo que elija la alternativa tendrá una vigencia de tres (3) años, contados a partir de su firmeza. Transcurrido este término, sin que el interesado radique la solicitud de licenciamiento ambiental, la Autoridad Ambiental declarará la pérdida de su vigencia de conformidad con las reglas previstas en el artículo 2.2.2.3.8.7. de este decreto._ __ _Parágrafo 1º A.__Transitorio. Lo dispuesto en el Parágrafo 1º de esta norma se aplicará a los trámites de solicitud de Diagnóstico Ambiental de Alternativas que se inicien a partir de su vigencia._ __ _Parágrafo 2°.__Si el interesado presenta una solicitud de Licencia Ambiental con una alternativa distinta a la elegida en el acto administrativo del Diagnóstico Ambiental de Alternativas, la Autoridad Ambiental no dará trámite a la solicitud de Licencia Ambiental, debiendo el interesado solicitar el inicio de un nuevo trámite de Diagnóstico Ambiental de Alternativas.”_ Artículo 2°. Adicionar un parágrafo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.6.3.p.8) y un parágrafo [8ºA](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.6.3.p.8A) Transitorio al artículo 2.2.2.3.6.3. de la sección 5, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, los cuales quedarán así: _“Parágrafo 8°. El interesado en el trámite de solicitud de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto número 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda._ __ _Sin embargo, si durante el trámite de evaluación del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), sobre la procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir._ __ _La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) relacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda._ __ _Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 7 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior ( DANCP) de no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa._ __ _En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente._ __ _En ningún caso la Autoridad Ambiental otorgará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda._ __ _Parágrafo 8ºA. Transitorio.__Las Autoridades Ambientales que, a la fecha de entrada de vigencia del Parágrafo 8°, cuenten con actuaciones en curso, podrán suspender los términos que tiene la autoridad para decidir, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del lnterior (DANCP) o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.”_ __ Artículo 3°. Adicionar el artículo [2.2.2.3.6.3.A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.6.3.A) a la sección 5 del capítulo 3 del título 2 parte 2 del libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, el cual tendrá el siguiente texto: __ _“Artículo 2.2.2.3.6.3.A. Fuerza mayor o caso fortuito. Si en el trámite de los procedimientos señalados en los artículos 2.2.2.3.6.3 y 2.2.2.3.8.1. del presente Decreto, se presentan situaciones que configuren fuerza mayor o caso fortuito, la Autoridad Ambiental, de oficio o a solicitud del interesado, podrá suspender o prorrogar los términos respectivos._ __ _La Autoridad Ambiental decidirá la solicitud en un plazo máximo de diez (10) días. En contra del acto administrativo que decida sobre la fuerza mayor o caso fortuito, procede el recurso de reposición, el cual se decidirá en un término de diez (10) días. Lo anterior sin perjuicio de que la solicitud se presente en la reunión de información adicional, evento en el cual, la decisión y el recurso se resolverán en la misma reunión.”_ Artículo 4°. Adicionar un parágrafo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.8.1.p.7) y un parágrafo [7ºA](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62511#2.2.2.3.8.1.p.7A) Transitorio al artículo 2.2.2.3.8.1 de la sección 8, capítulo 3, título 2, parte 2, libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, los cuales quedarán así: _“Parágrafo 7°. El interesado en el trámite de solicitud de modificación de licencia ambiental deberá aportar todos los documentos exigidos en el Decreto número 1076 de 2015 y demás normas vigentes, incluida la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda._ __ _Sin embargo, si durante la evaluación del complemento del Estudio de Impacto Ambiental, la Autoridad Ambiental considera técnica y jurídicamente necesario que el interesado actualice el pronunciamiento de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) sobre procedencia de consulta previa, se suspenderán los términos que tiene la Autoridad Ambiental para decidir._ __ _La Autoridad Ambiental no continuará con el proceso de evaluación, hasta tanto el interesado no allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) relacionada con la no procedencia de la consulta previa o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda._ __ _Esta suspensión iniciará a partir del vencimiento del plazo previsto en el inciso 6 del numeral 2 del presente artículo y hasta tanto el interesado allegue la decisión que expida la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP) de no procedencia de consulta previa o la protocolización de la Consulta Previa, cuando ella proceda._ __ _En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente._ __ _En ningún caso la Autoridad Ambiental modificará licencia ambiental sin la protocolización de la consulta previa cuando ella proceda._ __ _Parágrafo 7ºA. Transitorio.__Las Autoridades Ambientales que a la fecha de entrada en vigencia del parágrafo 7° cuenten con actuaciones que se encuentren en curso, podrán suspender los términos para decidir sobre la modificación de la licencia ambiental, hasta tanto el interesado allegue la decisión que sobre el particular emita la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior (DANCP), o allegue la protocolización de la consulta previa, cuando ella proceda. En todo caso, el plazo de suspensión no será superior a dieciocho (18) meses, vencido el cual, sin que se allegue lo previsto en el presente parágrafo, dará lugar al archivo del expediente.”_ Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el _Diario Oficial,_ adiciona un parágrafo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673#2.2.2.3.4.4.p.1), un parágrafo [1°A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673#2.2.2.3.4.4.p.1A) Transitorio y un parágrafo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673#2.2.2.3.4.4.p.2) al artículo 2.2.2.3.4.4. de la Sección 4, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015; adiciona un parágrafo [8º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673#2.2.2.3.6.3.p.8) y un parágrafo [8°A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673#2.2.2.3.6.3.p.8A) Transitorio al artículo 2.2.2.3.6.3. de la Sección 5, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015; adiciona el artículo [2.2.2.3.6.3.A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673#2.2.2.3.6.3.A) a la Sección 5, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015; adiciona el parágrafo [7º](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673#2.2.2.3.8.1.p.7) y un parágrafo transitorio [7°A](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673#2.2.2.3.8.1.p.7A) al artículo 2.2.2.3.8.1 de la Sección 8, Capítulo 3, Título 2, Parte 2, Libro 2 del Decreto número 1076 de 2016 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.**
Dado en Bogotá, D.C. a los 02 días del mes de diciembre del año 2020. **
EL PRESIENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA IVÁN DUQUE MÁRQUEZ**
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Carlos Eduardo Correa Escaf
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