Decreto 1173 de 2020
Decreto 1173 de 2020 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1173
- Año
- 2020
- Fecha
- 26 de agosto de 2020
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1173 DE 2020
(Agosto 26) __ _Por el cual se adiciona el Capítulo[6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71472#L.2.P.2.T.14.C.6)al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, referente al acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años al Subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional_ __ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, y
CONSIDERANDO:
Que el literal i de la Ley [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248) de 1993 modificado por la Ley [797](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223) de 2003 estableció que el fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad social.
Que en las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en la fase del diagnóstico se estableció que un porcentaje significativo de adultos en edades pensionables no tiene cobertura en ninguno de los esquemas de protección para la vejez, pensiones, beneficios económicos periódicos, BEPS, y subsidios del programa Colombia Mayor.
Que el artículo [215](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#215) de la Ley 1955 de 2019, "_Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad"_, estableció "_Tendrán acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley 797 de 2003, las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión"._ La identificación de las posibles beneficiarias de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), entidad que complementará en una porción que se defina el subsidio a otorgar por parte de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional. Para que sea efectivo el citado artículo deben adoptarse algunas disposiciones con el fin de establecer la normatividad relacionada con el acceso al Subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional de que trata la Ley [797](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7223) de 2003.
Que la Ley [100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248) de 1993, consagra los requisitos para acceder a una pensión en el Sistema General de Pensiones, entre ellos la edad de pensión 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
Que mediante el Decreto [1833](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71472) de 2016 se compilaron todas las normas relacionadas con el Sistema General del Pensiones, incluyéndose en el Título 14, las disposiciones relativas al Fondo de Solidaridad Pensional.
Que el artículo [2.2.14.1.1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71472#2.2.14.1.1) señala que el Fondo de Solidaridad Pensional "_es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo, destinado a ampliar la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tienen acceso a los sistemas de seguridad social, así como el otorgamiento de subsidios económicos para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema_ ".
Que de conformidad con lo señalado en el artículo [215](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=84147#215) de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario adicionar el Capítulo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71472#L.2.P.2.T.14.C.6) del Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, para efectos de reglamentar el acceso de las Madres Sustitutas que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor de 10 años, al Subsidio otorgado, por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional con relación a las condiciones de acceso a este beneficio.
Que en cumplimiento del artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8) de la Ley 1437 de 2011 y de lo dispuesto por el Decreto Único [1081](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516) de 2015, modificado por el Decreto [270](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=68196) de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio del Trabajo. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Adición del Capítulo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71472#L.2.P.2.T.14.C.6) al Título 14 de la Parle 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016. Adiciónese el Capítulo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71472#L.2.P.2.T.14.C.6) al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016, así: __ _"CAPÍTULO 6_ __ _ACCESO DE LAS MADRES SUSTITUTAS QUE HAYAN DESARROLLADO LA LABOR POR UN TIEMPO NO MENOR DE 10 AÑOS Al SUBSIDIO OTORGADO POR LA SUBCUENTA DE SUBSISTENCIA DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL_ __ _Artículo 2.2.14.6.1. Objeto.__El presente capítulo 'tiene por objeto definir los parámetros para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad pensional de las personas que dejen de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la precitada actividad por un tiempo no menor de 10 años y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, de conformidad con él artículo 215 de la Ley 1955 de 2019._ __ _Artículo 2.2.14.6.2. Subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional.__Tendrán acceso al subsidio otorgado por la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, en las mismas condiciones establecidas en el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019, o la norma que la sustituya, modifique o adicione, las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor a 10 años y no reúnan los requisitos para tener una pensión._ __ _En todo caso la madre sustituta deberá demostrar haber cumplido la edad para pensión de vejez y no haber cumplido los otros requisitos para pensión._ __ _Artículo 2.2.14.6.3. Requisitos.__De conformidad con el artículo 215 de la Ley 1955 de 2019 "las personas de que trata el artículo 2.2.14.6.2 del presente Decreto, para acceder al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, deberán cumplir con los siguientes requisitos:_ __ _1. Acreditar la condición de retiro como madre sustituta de la modalidad de hogares sustitutos de Bienestar Familiar a partir del 24 de noviembre de 2015._ __ _2. Haber desarrollado su labor de madre sustituta por un tiempo no menor a 10 años._ __ _3. No reunir los requisitos para acceder a una pensión._ __ _Artículo 2.2.14.6.4. Criterios de priorización_ _. En el· proceso de selección para el acceso al Subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional que adelante el Instituto Colombiano de Bienestar· Familiar, se aplicarán los siguientes criterios de establecidos priorización:_ __ _1. La edad del aspirante que no podrá ser inferior a la edad de pensión de vejez._ __ _2. El nivel de puntaje del Sisben para el ingreso al Programa._ __ _3. El tiempo de permanencia como padre o madre sustituta._ __ _4. La situación de discapacidad física o mental del aspirante._ __ _PARÁGRAFO 1.__Los cupos serán asignados anualmente por el Comité Directivo del Fondo de Solidaridad Pensional y las bases de ponderación de cada uno de los criterios señalados serán las que establezca el Ministerio del Trabajo._ __ _PARÁGRAFO 2.__El número de cupos asignados para las personas que dejaron de ser madres sustitutas a partir del 24 de noviembre de 2015, que hayan desarrollado la labor por un tiempo no menor a 10 años dependerá de la disponibilidad de recursos tanto del Instituto Colombiano De Bienestar Familiar -ICBF como del Fondo de Solidaridad Pensional y de la aprobación de ampliación de cobertura aprobada por el Comité Directivo del Fondo._ __ _Artículo 2.2.14.6.5. Valor del subsidio_ _. El monto del subsidio a cargo de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional será el mismo que se entrega a los adultos mayores a través del Programa Colombia Mayor, en cada ente territorial del país, según el municipio en el que resida la persona beneficiaria._ __ _El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) asumirá la diferencia entre lo otorgado por el Programa Colombia Mayor y el valor que se establece a continuación:_ |
Tiempo de permanencia en el Programa Hogares Sustitutos de Bienestar Familiar
| Valor del Subsidio ---|--- De 10 años y hasta 15 años | $220.000 Más de 15 años y hasta 20 años | $260.000 Más de 20 años | $280.000 __
_PARÁGRAFO 1_ _. Este subsidio se pagará en los mismos periodos y en las mismas condiciones que para los demás beneficiarios de la Subcuenta de Subsistencia de Fondo de Solidaridad Pensional._
__
_PARÁGRAFO 2.__El Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (lCBF) en virtud del' principio de colaboración armónica deberán realizar las acciones tendientes a la transferencia de recursos que debe realizar el ICBF para completar el subsidio de que trata el presente artículo._
__
_Artículo 2.2.14.6.6. Pérdida del subsidio_ _. De conformidad con el artículo 259 de la ley 100 de 1993 la persona beneficiaria perderá el presente subsidio en los siguientes eventos:_
__
_a) Por muerte del beneficiario;_
__
_b) Por mendicidad comprobada como actividad productiva;_
__
_c) Por percibir una pensión o cualquier otro subsidio;_
__
_El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (lCBF), deberá reportar las novedades de las personas beneficiarias al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a los p~rámetros que establezca para tal fin establezca el Ministerio del Trabajo._
__
_PARÁGRAFO 1.__Adicional a las causales señaladas en el presente artículo se aplicarán las causales establecidas en el Manual Operativo que fija los lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes de los subsidios y demás aspectos procedimentales de los programas financiados con los recursos de esta Subcuenta de subsistencia de conformidad con el artículo 2.2.14.1.30. del presente Decreto._
__
_PARÁGRAFO 2_ _. La identificación y postulación de los posibles beneficiarios de este subsidio la realizará el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)."_
Artículo 2. Vigencias y derogatorias: El presente Decreto rige a partir de su publicación y adiciona el Capítulo [6](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=71472#L.2.P.2.T.14.C.6) al Título 14 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1833 de 2016.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de agosto del año 2020.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA
EL MINISTRO DEL TRABAJO
ÁNGEL CUSTODIO CABRERA BÁEZ
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL,
SUSANA CORREA BORRERO.
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