Decreto 596 de 2021
Decreto 596 de 2021 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 596
- Año
- 2021
- Fecha
- 1 de junio de 2021
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 596 DE 2021
(Junio 01)
_Por medio del cual se modifica y adiciona el Decreto_ _[1071](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505)de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, las medidas de alivio especial a deudores del Fondo de Solidaridad Agropecuario y del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria_
El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 3° y 4° de la Ley 2071 de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo [64](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#64) de la Constitución Política señala que _“es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos”_ Que el artículo [65](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#65) de la Constitución Política establece que _“la producción de alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como a la construcción de obras de infraestructura física y adecuación de tierras. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la productividad”_ Que el numeral 2 del artículo 553 de la Ley 1564 de 2012 establece en lo relacionado con los acuerdos de pago en procesos de insolvencia de personas naturales no comerciantes, que _“deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor”_ Que la Ley [2071](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782) de 2020, tal como lo establece el artículo [1°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#1), adoptó medidas para aliviar las obligaciones financieras y no financieras de aquellos pequeños y medianos productores y productoras agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=58834#a12) de la Ley 1731 de 2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por cualquier otro fenómeno no controlable por el productor que haya afectado su actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a las mismas.
Que el artículo [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#2) de la Ley 2071 de 2020, estableció criterios de priorización con enfoque de género, así: _“Las medidas en materia de financiamiento para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial, deberán incorporar una garantía de criterios de priorización para las mujeres del campo, en el sentido de incluir instrumentos de trabajo productivo, crédito, asistencia técnica, y capacitación con enfoque de género. El Departamento Nacional de Planeación junto con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, deberán realizar la evaluación del impacto de las medidas”._ Que el artículo [3°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#3) de la Ley 2071 de 2020, frente a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria dispuso que el Gobierno nacional fijará los términos y límites, de la siguiente manera: _“Dadas las afectaciones para los sectores referidos en el artículo primero, con la finalidad social de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores, facúltese al Banco Agrario de Colombia S. A., y a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), para celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020, según corresponda, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y de mora, as_ í _como de quitas de capital en los términos y límites fijados por el Gobierno nacional a favor de quienes hayan calificado como pequeños o medianos productores al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad del crédito agropecuario”._ Que el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#4) de la Ley 2071 de 2020, estableció un alivio especial a los deudores del Fondo Solidaridad Agropecuaria (FONSA) y del Programa de Reactivación Agropecuaria (PRAN), de conformidad con las condiciones y términos que fije el Gobierno nacional, así: _“Los deudores con obligaciones a 30 noviembre de 2020 del Fondo de Solidaridad Agropecuario (FONSA) creado por la Ley 302 de 1996, y del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN), y demás de que trata el artículo 1_ ° _de la Ley 1504 de 2011, podrán extinguir sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, de acuerdo con las condiciones y en los términos que reglamente el Gobierno nacional y que aplicará el administrador y/o acreedor de las carteras”._ Que los [parágrafos](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#4) del artículo anterior rezan: _“Parágrafo primero. Aquellos deudores que hayan realizado abonos a capital podrán extinguir sus obligaciones cancelando la diferencia entre el monto inicial de la deuda y los abonos a capital realizados hasta la fecha que establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En caso de que los abonos a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor.
Parágrafo segundo. El Gobierno nacional definirá las modalidades, tiempos y demás condiciones de pago que se aplicará a la cartera concerniente.
Parágrafo tercero. Los programas PRAN y FONSA asumirán todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo.
Parágrafo cuarto. La información sobre las condiciones que establezca el Gobierno nacional y que aplicará el administrador y/o acreedor de las carteras PRAN y FONSA, deberá ser de fácil acceso, uso y comprensión por parte de los beneficiarios para que se entiendan los términos y efectos de los alivios.
Parágrafo. quinto.** Los acreedores de la cartera originada en los Programas de Reactivación Agropecuaria Nacional (PRAN) podrán celebrar acuerdos de recuperación y pago de cartera, hasta el 31 diciembre de 2021, sobre las obligaciones adquiridas, los cuales podrán incluir la condonación de intereses corrientes y mora, as_í _como de quitas de capital en los términos y límites fijados en la reglamentación posterior”._ Que el artículo [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#9) de la Ley 2071 de 2020, ordena al Ministerio de Agricultura entregar informes trimestrales al Congreso y a la ciudadanía sobre los avances parciales de las medidas financieras conferidas a los pequeños y medianos productores agropecuarios, pesqueros, acuícolas, forestales y agroindustriales. Así como a publicar la información básica de los beneficiarios que accedieron a las medidas contempladas en esta ley.
Que el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782#14) de la Ley 2071 de 2020 consagró que el establecimiento de los mecanismos previstos en esta ley deberá implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en la presente ley. Que, con base en lo anterior y atendiendo las disposiciones de la Ley [2071](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=104782) de 2020, el Gobierno nacional debe reglamentar lo concerniente a los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera, el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria y el Fondo de Solidaridad Agropecuaria; Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el Título [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#L.2.P.17.T.2) de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: _“TÍTULO 2_ __ _Acuerdos de Recuperación y Saneamiento de Cartera Agropecuaria_ __ _Artículo 2.17.2.1. Ámbito de aplicación.__Las disposiciones contenidas en el presente título se aplicarán a los pequeños y medianos productores y productoras –personas naturales y jurídicas– que hayan calificado así al momento de tramitar el respectivo crédito según la normatividad de crédito agropecuario, con ocasión de lo previsto en la Ley 2071 de 2020, afectados por fenómenos fitosanitarios, zoosanitarios (generadas por plagas y enfermedades en cultivos y animales), biológicos, caída severa y sostenida de ingresos de conformidad con el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014, afectaciones fitosanitarias y zoosanitarias, climáticas y en general por cualquier otro fenómeno no controlable por el productor y/o productora que haya afectado su actividad productiva y comercialización impidiéndoles dar cumplimiento a las mismas, para la reactivación del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial._ _Artículo 2.17.2.2. Acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria.__Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3_ ° _de la Ley 2071 de 2020 y con el fin de facilitar la recuperación de los pequeños y medianos productores y productoras del sector agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial el Banco Agrario de Colombia S. A., y el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) administrado por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (Finagro), recibirán pagos y celebrarán acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria, sobre obligaciones que hayan entrado en mora antes del 30 de noviembre de 2020 y permanezcan en mora a la fecha del pago o a la celebración del acuerdo, teniendo en cuenta los siguientes parámetros:_ _1. Para la cartera que al 30 de noviembre de 2020 presente mora superior o igual a 360 días que se encuentre castigada (con o sin garantía FAG pagada) y cartera no castigada con mora superior o igual a 360 días cuya garantía FAG ha sido pagada:_ _a. Pequeños Productores y Productoras:__aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 360 días, serán beneficiarios de condonación del 80% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 50%, sobre el saldo del capital. En ambos casos incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos._ __ _b. Medianos Productores y Productoras:__aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de condonación del 60% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 40%, sobre el saldo del capital. En ambos casos incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos._ _2. Para la cartera que al 30 de noviembre de 2020 presente mora superior a 180 días e inferior a 360 días cuya garantía FAG ha sido pagada:_ __ _a. Pequeños Productores y Productoras:__aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 360 días, serán beneficiarios de la condonación del 40% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 30%, sobre el saldo del capital. En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos._ __ _b. Medianos Productores y Productoras:__aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 360 días serán beneficiarios de la condonación ·del 30% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 360 días, la condonación será del 20%, sobre el saldo del capital. En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos._ _3. Para la cartera que al 30 de noviembre de 2020 presente mora superior a 180 días y que no tenga garantía o no se encuentre con la garantía FAG pagada:_ __ _a. Pequeños Productores y Productoras:__aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la condonación del 20% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación será del 15%, sobre el saldo del capital. En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos._ __ _b. Medianos Productores y Productoras:__aquellos pagos o acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que contemplen el pago total de la obligación en un plazo no mayor a 180 días serán beneficiarios de la condonación del 15% sobre el saldo del capital; para aquellos pagos o acuerdos de recuperaci_ ón y saneamiento de cartera que superen los 180 días, la condonación será del 10%, sobre el saldo del capital. En ambos casos se incluirá la condonación total de intereses corrientes, intereses moratori _os y otros conceptos._ __ _Parágrafo 1_ ° _.__Aquellos pequeños productores y productoras del numeral 1 cuyo saldo de capital sea de hasta $2.000.000, podrán extinguir su obligación hasta el 31 de marzo de 2022 efectuando un único pago, correspondiente al 5% del saldo del capital ·más los honorarios de cobro pre jurídico o cobro jurídico y comisión del FAG en el caso que aplique. Este beneficio incluye la condonación total de intereses corrientes, intereses moratorios y otros conceptos._ _Parágrafo 2_ ° _.__Para la cartera de los numerales 1 y 2 se adicionará un 5% a la quita de capital, cuando el titular de la operación de crédito beneficiario de los alivios sea una Mujer Rural independientemente de si el registro de la operación de crédito ante Finagro se efectuó como Mujer Rural, Pequeña o Mediana Productora. Excepto cuando la alternativa a la que se acoja la deudora sea la dispuesta en el parágrafo 1_ ° _del presente artículo._ _De igual manera, los intermediarios financieros implementarán acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades._ _Parágrafo 3_ ° _.__A los deudores y deudoras que cuenten con más de cuatro (4) obligaciones en mora al 30 de noviembre de 2020, solo se le aplicará al acuerdo que realice de cada obligación, la mitad de la quita establecida según el numeral en el que clasifique la respectiva obligación, y no podrá ser beneficiario de lo establecido en el parágrafo 1_ ° _del presente artículo._ _Parágrafo 4_ ° _.__Para efectos de las negociaciones de pago de que trata este artículo, el plazo que se acuerde entre el deudor o deudora y los intermediarios financieros estará sujeto a la capacidad de pago del deudor o deudora, y en todo caso no podrá ser mayor a 4 años._ _Parágrafo 5_ ° _.__Lo dispuesto en el presente artículo no restringe la facultad general del Banco Agrario de Colombia S. A. y de Finagro para celebrar este tipo de acuerdos con sujeción a lo dispuesto en la normatividad y políticas internas de gestión o que se expidan al interior de dichas Entidades para el cumplimiento del presente decreto, así como a exigir abonos o pagos parciales, que no podrán superar el 4% del valor del capital con la quita, para formalizar los acuerdos que lleguen a celebrarse y suspender de mutuo acuerdo los procesos judiciales que se adelanten para el cobro de las obligaciones objeto del acuerdo de pago._ _Así mismo, los intermediarios financieros establecerán los documentos y soportes requeridos para el otorgamiento de los beneficios mencionados en el presente artículo._ _Parágrafo 6_ ° _.__En caso en que el deudor o deudora incumpla lo pactado en el Acuerdo suscrito, perderá los beneficios o alivios que · fueron otorgados conforme al presente título y se reactivarán los procesos de cobro judicial que fueron suspendidos de común acuerdo y con ocasión a la celebración del acuerdo de pago._ __ _Parágrafo 7_ ° _.__En los acuerdos de pago en los que se plasmen los beneficios o alivios establecidos en el presente título no se podrán pactar intereses durante los plazos de estos, en caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en el parágrafo 6_ ° _._ _Para los casos en que sea viable una alternativa que se enmarque en las opciones de refinanciación que dan origen a una nueva obligación, se aplicará una tasa de interés durante la vigencia de la nueva obligación que corresponderá a la vigente a la fecha de aprobación de la negociación._ _Parágrafo 8_ ° _.__Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a quienes hayan presentado solicitud de admisión o hayan sido admitidos a procesos de reorganización, liquidación o insolvencia de persona natural no comerciante de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, Ley 1564 de 2012, Decreto 560 de 2020 y demás normas concordantes, ya que las decisiones en este tipo de procesos se rigen por las mayorías de ley._ _Parágrafo 9_ ° _.__Si el Banco Agrario de Colombia S. A. tiene a su favor garantías reales, el pequeño o mediano productor o productora podrá acceder a los beneficios o alivios sin excepción. Los alivios que conlleven condonación de capital se aplicarán independientemente del tipo de garantía real que se haya constituido._ _Parágrafo 10.__Para efectos de la aplicación de este artículo, entiéndase como otros conceptos los gastos de primas de seguros, comisiones, gastos judiciales y avalúas. Los honorarios de cobro pre jurídico o cobro jurídico, así como la comisión del FAG, por lo tanto, no harán parte de los otros conceptos objeto de condonación._ _Parágrafo 11.__Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera agropecuaria descritos en el presente artículo también podrán ser aplicables por parte de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia._ _Parágrafo 12.__Los acuerdos de recuperación y saneamiento de cartera que realicen los intermediarios financieros en el marco de lo dispuesto en el presente artículo le serán aplicables a Finagro, como administrador del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG), conservando la proporcionalidad de los beneficios o alivios en relación con el capital y los intereses adeudados por el deudor o deudora a cada entidad._ _Parágrafo 13._**_Para efectos del cumplimiento del artículo 9_ ° _de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el Banco Agrario de Colombia S. A. y Finagro deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, que incluirá la información estadística de la aplicación de los beneficios o alivios, así como la información básica de los beneficiarios y beneficiarias que accedieron a las medidas”.
Artículo 2°. Adiciónese el Capítulo 1 al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en los siguientes términos: _“Capítulo 1_ __ _Medidas de alivio deudores y deudoras FONSA_ __ _Artículo 2.1.3.1.1. Alivio a deudores y deudoras del FONSA.__Los deudores y deudoras del FONSA con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir sus obligaciones hasta el 31 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta las siguientes modalidades de pago para la extinción de la obligación:_ _1.__Cancelando la diferencia entre el monto inicial de la deuda, es decir el valor pagado por Finagro para la cartera adquirida por el FONSA antes del 2014, o el saldo de capital registrado en Finagro para la cartera adquirida para el FONSA después de 2014, según sea el caso, y los abonos a capital realizados. En caso de que los abonos a capital efectuados superen el monto inicial de la deuda esta se entenderá pagada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor._ __ _2.__En los casos en los que se realice el pago mediante una única cuota, se podrá extinguir la obligación bajo las siguientes condiciones, según corresponda:_ __ _a.__Cartera adquirida por el FONSA antes del 2014: pagando el 20% del valor_ _pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación._ __ _b.__Cartera adquirida por el FONSA después del 2014: pagando el 50% del saldo_ _de capital registrado en Finagro a la fecha._ __ _Parágrafo 1_ ° _.__El FONSA asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo._ __ _Parágrafo 2_ ° _.__Finagro implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades._ __ _Parágrafo 3_ ° _.__Para efectos del cumplimiento del artículo 9_ ° _de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera FONSA deberá realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de la implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, la información estadística de la aplicación de los beneficios o alivios, así como, las bases de datos de los beneficiarios y beneficiarias”._ Artículo 3°. Adiciónese el Título 5 de la Parte 9 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así: _“Título 5_ __ _Medidas de alivio deudores y deudoras PRAN_ __ _Artículo 2.9.5.1. Alivio a deudores y deudoras del PRAN.__Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4_ ° _de la Ley 2071 de 2020, los deudores y deudoras del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) y demás de que trata el artículo 1_ ° _de la Ley 1504 de 2011, con cartera vigente al 30 de noviembre de 2020, podrán extinguir la obligación antes del 31 de diciembre de 2021, cancelando el valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación; en los casos en los cuales la extinción de la obligación se realice mediante un único pago se procederá a condonar el 80% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación._ _Parágrafo 1_ ° _.__En el caso de cartera con abonos a capital cuya sumatoria supere el 20% del valor pagado por Finagro al momento de adquirir la respectiva obligación, esta se entenderá cancelada en su totalidad, sin que haya lugar a solicitar el reembolso de lo pagado por encima de ese valor._ _Parágrafo 2_ ° _.__El PRAN asumirá todas las costas judiciales, honorarios y valores por concepto de seguro, causados hasta el 31 de diciembre de 2021 respecto de los deudores y deudoras que se acojan al alivio especial que se refiere este artículo._ _Parágrafo 3_ ° _.__El administrador y/o acreedor de la cartera PRAN, implementará acciones de priorización en favor de la mujer rural, con el fin de garantizar eficazmente el acceso de la mujer a estas medidas, haciendo que los horarios, la atención, y las actividades de divulgación sean adecuadas a sus necesidades._ _Parágrafo 4_ ° _.__Para efectos del cumplimiento del artículo 9_ ° _de la Ley 2071 de 2020 y en aras de que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pueda realizar el seguimiento de manera oportuna, el administrador y/o acreedor de la cartera PRAN deberán realizar un reporte mensual al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre los avances parciales de Ja implementación de las medidas contempladas en el presente artículo, que incluirá las bases de datos de los beneficiarios y beneficiarias”._ Artículo 4°. El establecimiento de los mecanismos previstos en el presente decreto deberá implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las respectivas entidades que les compete la implementación de las diferentes actividades descritas en el presente título. Artículo 5°._Vigencia_. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el Título [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#L.2.P.17.T.2) de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015 y adiciona el Capítulo [1](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#P.1.L.T.3.C.1) al Título 3 de la Parte 1 del Libro 2 y el Título [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62505#L.2.P.9.T.5) de la Parte 9 del Libro 2 al Decreto 1071 de 2015. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., al 01 día del mes de junio del año 2021.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
José Manuel Restrepo Abondano
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
Rodolfo Zea Navarro
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