Decreto 1369 de 2022
Decreto 1369 de 2022 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1369
- Año
- 2022
- Fecha
- 27 de julio de 2022
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1369 DE 2022
(Julio 27)
_Por medio del cual se deroga parcialmente el Capítulo_ _[8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.2.P.2.T.1.C.8)del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 5 de la Ley 105 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 336 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que el numeral [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.n.22) del artículo 189 de la Constitución Política establece que corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
Que el literal [b)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#2.l.b) del artículo 2 y el numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#3.n.2) del artículo 3 de la Ley 105 de 1993 _"Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones_ " establecen que corresponde al Estado la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, para su adecuada prestación en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad.
Que el artículo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#8) de la Ley 336 de 1996 establece que, bajo la suprema dirección y tutela administrativa del Gobierno nacional a través del Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y armonía propios de su pertenencia al orden estatal.
Que el artículo [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186#13) de la Ley 489 de 1998 modificado por el artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=45322#45) del Decreto Ley 019 de 2012 señala que el presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de Departamento Administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren el artículo [129](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129) y los numerales [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.13), [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.18), [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.20), [21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.21), [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.22), [23](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.23), [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.24), [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.26), [27](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.27) y [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#129.n.28) del artículo 189 de la Constitución Política.
Que la misma ley, en su artículo [56](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=186#56) señala que le corresponde al señor presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo [189](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189) de la Constitución Política.
Que el Gobierno nacional expidió el Decreto [3366](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797) de 2003 "por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos."
Que mediante el Decreto [1079](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514) de 2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte con la finalidad de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen este sector, entre las cuales se incluyeron las contenidas en el Decreto [3366](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797) de 2003 en el Capítulo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.2.P.2.T.1.C.8) del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del citado Decreto.
Que para las modalidades de _(i)_ servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros en vehículos taxi, _(ii)_ servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, y _(iii)_ servicio público de transporte terrestre automotor mixto de la jurisdicción municipal, distrital o metropolitana, el citado Decreto [1079](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514) de 2015 consagra en los artículos [2.2.1.1.2.2.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.1.2.2), [2.2.1.3.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.3.1.2) y [2.2.1.5.2.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.5.2.2) respectivamente, que la autoridad competente en materia de inspección, vigilancia y control es el alcalde' metropolitano, distrital y/o municipal según el caso, o la autoridad a la que se le haya encomendado la función y para el servicio público de transporte masivo de pasajeros el artículo [2.2.1.2.1.1.3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.2.1.1.3), del citado decreto señala que esta competencia será ejercida por la autoridad de transporte competente constituida para el efecto por el ente territorial o administrativo correspondiente.
Que el Decreto 2409 de 2018 "Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones" establece que la Superintendencia de Transporte, tiene por objeto ejercer las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. Además, el Decreto [1079](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514) de 2015 determina en los artículos [2.2.1.4.2.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.4.2.2), [2.2.1.5.2.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.5.2.2), [2.2.1.6.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.6.1.2) y [2.2.1.7.1.2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.7.1.2) respectivamente, que la Superintendencia de Transporte es la autoridad competente para inspección, vigilancia y control en las modalidades de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, mixto de jurisdicción nacional, especial y carga.
Que en distintas providencias judiciales[1] se han suspendido y declarado nulas varias disposiciones del Decreto [3366](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797) de 2003, hoy compilado en el Decreto [1079](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514) de 2015, por infringir el principio de legalidad de las faltas y las sanciones previsto en el artículo [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#29) de la Constitución Política de Colombia.
Que la Sentencia del 19 de mayo de 2016 (Acum. Exp. 11001-03-24-000-2008-00107 00 y 11001 0324000200800098 00.) de la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del consejero Guillermo Vargas Ayala, declaró nulos los artículos [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#12), [13](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#13), [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#14), [16](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#16), [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#18), [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#19), [20](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#20), [22](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#22), [24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#24), [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#25), [26](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#26), [28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#28), [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#30), [31](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#31), [32](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#32), [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#34), [36](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#36), [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#39), [40](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#40), [41](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#41), [42](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#42), [43](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#43), [44](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#44), y [57](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=10797#57) del Decreto 3366 de 2003. El razonamiento expuesto para decretar la nulidad de estos artículos es el siguiente: "El acto está viciado de nulidad, lo que impone acceder a las pretensiones de la demanda, pues ciertamente el Gobierno al expedir la norma censurada excedió la potestad reglamentaria, por lo que la Sala declarará la nulidad de los artículos [12](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#12), [13](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#13), [14](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#14), [16](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#16), [18](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#18), [19](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#19), [20](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#20), [22](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#22), [24](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#24), [25](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#25), [26](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#26), [28](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#28), [30](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#30), [31](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#31), [32](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#32), [34](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#34), [36](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#36), [39](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#39), [40](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#40), [41](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#41), [42](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#42), [43](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#43), [44](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#44), y [57](http://10.80.50.193:8080/sisjurMantenimiento/normas/Norma1.jsp?i=10797#57) del Decreto 3366 de 2003, porque como ya se dijo, si bien la ley ha señalado los sujetos que en materia de transporte público son sancionables y las sanciones que se pueden imponer, no ha tipificado o descrito las conductas consagradas como sancionables. Como quiera que en el ordenamiento jurídico colombiano el régimen sancionatorio en materia de tránsito está sujeto a reserva de ley, la Sala concluye que al no encontrarse tipificadas en el capítulo [IX](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346#C.9) de la Ley 336 de 1996 las conductas de que tratan los artículos demandados, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre ni de la Ley [336](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=346) de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas."
Que el 24 de octubre de 2018, el Gobierno nacional solicitó un concepto a la honorable Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, relacionado con la aplicación del principio de legalidad para el régimen sancionatorio en transporte terrestre. En respuesta a esta solicitud, la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, emitió el concepto Rad. 11001-03-06-000-2018-00217-00 (2403) de fecha 5 de marzo de 2019, relacionado con el principio de legalidad de las faltas y sanciones en materia administrativa, luego de hacer la revisión de la jurisprudencia expedida por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los últimos 20 años, concluyendo que, las sanciones administrativas deben estar fundamentadas en la ley por lo cual es reiterativo en señalar que no se puede transferir al Gobierno nacional la potestad reglamentaria sancionatoria, ya que _"no es constitucionalmente admisible delegar en otra autoridad estatal la competencia de determinar las infracciones y las sanciones, toda vez que es exclusiva del legislador'[2]_. Afirmándose así, el principio de reserva de ley en materia sancionatoria administrativa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y su dimensión de tipicidad, esto es, que la ley establezca los elementos esenciales del tipo: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (íii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.
Que la jurisprudencia constitucional y administrativa analizada en el mencionado concepto indican de forma sistemática y uniforme que el principio de legalidad y los cuatro elementos esenciales del tipo antes citados, son aplicables para que la administración pública pueda ejercer la potestad sancionatoria, respetando así, la Constitución Política en los diferentes sectores de la economía. En este sentido, estos principios son aplicables de forma transversal para todos los temas administrativos sancionatorios y, en materia de transporte. Por tanto, conservar en rango de decreto la descripción de conductas y sanciones, desconocería la jurisprudencia reiterada por más de veinte años por las altas cortes. Que, de acuerdo con el concepto citado, emitido por el Consejo de Estado, así como con la jurisprudencia que se ha producido sobre el régimen sancionatorio del sector transporte, es procedente derogar el Capítulo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.2.P.2.T.1.C.8) del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 con excepción de los artículos 2.2.1.8.3.1. y 2.2.1.8.3.3, ya que estos últimos no están en contravía con el pronunciamiento del honorable Consejo de Estado y se requieren mantener vigentes al establecer los documentos que soportan la operación de los equipos de transporte público y lo relacionado con el Informe de infracciones de transporte, en el cual se le otorga facultades al Ministerio de Transporte para reglamentario.
Que en cumplimiento lo dispuesto en los artículos [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#3) y [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41249#8) de la Ley 1437 de 2011, así como en el artículo [2.1.2.1.14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62516#2.1.2.1.14) del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario Sector Presidencia de la República, el Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Transporte del 26 de mayo de 2022 hasta el 10 de junio de 2022, con el propósito de recibir opiniones sugerencias, comentarios o propuestas alternativas de la ciudadanía o interesados. Que, en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°._Derogatoria._ Derogar el Capítulo [8](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#L.2.P.2.T.1.C.8) del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, Único Reglamentario del Sector Transporte con excepción de los artículos [2.2.1.8.3.1.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.8.3.1) y [2.2.1.8.3.3. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62514#2.2.1.8.3.3) Artículo 2°._Vigencia._ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de julio del año 2022.
IVÁN DUQUE MARQUEZ
La Ministra de Transporte
ANGELA MARÍA OROZCO GÓMEZ Nota: Ver norma original en los anexos. NOTAS AL PIE DE PAGINA:
* * * [1](i) Consejo de Estado. Sentencia del 19 de mayo de 2016. Exp. Acum.: 11001-03-24-000-2008-00107-00 y 03-24 000-2008-00098 OO. Sección 18 • Actor: Newman Báez Martínez y Jorge Ignacio Cifuentes. MP: Guillermo Vargas Ayala. (ii) Consejo de Estado en Sentencia del 24 de septiembre de 2009. Exp. 186. Sección 18 • Actor: Orlando Herrán Vargas. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón. (iii) Consejo de Estado, mediante Auto del 22 de mayo de 2008 declaró la suspensión provisional de este artículo. Exp. 11001-03-24-000-2008-00098-00. Actor: Jorge Ignacio Cifuentes Reyes. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Providencia confirmada mediante Auto del Consejo de Estado del 24 de julio de 2008, dentro del mismo Expediente. [2] Concepto de la Sala de Servicio Civil del Consejo de Estado. 5 de marzo de 2019, Rad. 11001-03-06-000-2018 00217-00 (2403), pág. 19.
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