Decreto 896 de 2023
Decreto 896 de 2023 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 896
- Año
- 2023
- Fecha
- 2 de junio de 2023
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 896 DE 2023
(Junio 02)
_Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional_
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en la Ley 4ª de 1992, y [Resolución 001 de 2024, IDRD.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=157637)
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto [1072](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#0) de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2023 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2022 certificado por el DANE, más uno punto cinco por ciento (1.5%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2022 certificado por el DANE fue de trece punto doce por ciento (13.12%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en catorce punto sesenta y dos por ciento (14.62%) para 2023, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. _Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes_. El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto. El salario mensual de los Contralores y Personeros Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o Alcalde. Artículo 2°._Límite máximo salarial mensual para Gobernadores._ A partir del 1° de enero del año 2023 y atendiendo la categorización establecida en la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#0) de 2000, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador será: | CATEGORÍA | LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ---|--- ESPECIAL | 21.497.207 PRIMERA | 18.214.842 SEGUNDA | 17.514.272 TERCERA | 15.069.940 CUARTA | 15.069.940
Artículo 3°._Límite máximo salarial mensual para Alcaldes_. A partir del 1° de enero del año 2023 y atendiendo la categorización establecida en la Ley [617](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3771#0) de 2000, modificada por la Ley [1551](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48267#0) de 2012, el límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo Alcalde será:
CATEGORÍA | LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL ---|--- ESPECIAL | 21.497.207 PRIMERA | 18.214.842 SEGUNDA | 13.166.090 TERCERA | 10.561.303 CUARTA | 8.834.972 QUINTA | 7.115.556 SEXTA | 5.376.068 Artículo 4°. _Límite máximo salarial mensual para Alcalde Mayor de Bogotá D.C._ El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de Bogotá D.C. será de veintiún millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos siete pesos ($21.497.207) m/cte.
Artículo 5°. _Viáticos_. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley [136](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=329#0) de 1994 y demás normas que la modifiquen o reglamenten.
Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta, será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno Nacional.
Artículo 6°. _Bonificación de dirección_. La bonificación de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto [4353](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15506#0) de 2004, modificado por el Decreto [1390](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30123#0) de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 7°._Límite máximo salarial mensual para empleados públicos de entidades territoriales._ El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2023 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL | LÍMITE MÁXIMO ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL ---|--- DIRECTIVO | 18.226.195 ASESOR | 14.568.772 PROFESIONAL | 10.177.460 TÉCNICO | 3.772.850 ASISTENCIAL | 3.735.415 Artículo 8°._Prohibición para percibir asignaciones superiores._ Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.
En todo caso, ningún empleado público de las entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.
Artículo 9°. _Viáticos_. El valor y las condiciones para el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Artículo 10._Subsidio de alimentación_. El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a dos millones trescientos treinta y ocho mil ciento noventa y siete pesos ($2.338.197) m/cte., será de ochenta y tres mil trescientos ochenta y cinco pesos ($83.385) m/cte., mensuales o proporcional al tiempo servido, pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.
Artículo 11. _Prohibiciones_. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) y [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#12) de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 12._Competencia para conceptuar._ El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 13._Vigencia y derogatoria_. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto [462](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122217#0) de 2022 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2023 con excepción de lo previsto en los artículos [5°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122217#5) y [9°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122217#9) de este Decreto, los cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. C., a los 02 días del mes de junio del año 2023.
GUSTAVO PETRO URREGO.
El Ministro del Interior,
LUIS FERNANDO VELASCO CHAVES.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CÉSAR AUGUSTO MANRIQUE SOACHA.
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