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Decreto 598 de 2025

Decreto 598 de 2025 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
598
Año
2025
Fecha
3 de junio de 2025
Entidad
Nivel Nacional
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 598 DE 2025

(Junio 03)

_Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de empleados públicos docentes de los Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones en materia salarial_

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto [1072](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506) de 2015, se adelantó en el año 2025 la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos, en el cual se acordó entre otros aspectos, que para el año 2025 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del lPC total en 2024 certificado por el DANE, más uno punto ocho por ciento (1.8%), el cual debe regir a partir del 10 de enero del presente año.

Que el incremento porcentual del IPC total de 2024 certificado por el DANE fue de cinco punto dos por Ciento (5.2%), en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en el siete por ciento (7%) para el año 2025, retroactivo a partir del 10 de enero del presente año. Que, en mérito de lo anterior,

DECRETA:

Artículo 1. Campo de aplicación. El presente decreto fija el sistema salarial y prestacional para las Instituciones de Educación Superior, denominadas Colegios Mayores, Instituciones Tecnológicas, Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas e Instituciones Técnicas Profesionales del Orden Nacional. Artículo 2. Asignaciones básicas. A partir del 10 de enero de 2025 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el personal de empleados públicos docentes de las Instituciones de Educación Superior de que trata el artículo anterior será la siguiente: | CATEGORÍA | ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL ---|--- Profesor Auxiliar | 3.849.684 Profesor Asistente | 4.499.477 Profesor Asociado | 4.841.007 Profesor Titular | 5.212.876

Artículo 3. Remuneración mensual. La remuneración mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título universitario o profesional o expertos será de dos millones setecientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y seis pesos ($2.743.366) moneda corriente.

Artículo 4. Remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo. La remuneración de los empleados públicos docentes de medio tiempo será proporcional a su dedicación.

Artículo 5. Límite de remuneración. En ningún caso la remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de representación.

Artículo 6. Viáticos. A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Artículo 7. Prestaciones sociales y factores salariales. Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

Parágrafo. El personal de empleados públicos docentes tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15) días calendario.

Artículo 8. Requisitos. Los docentes de las instituciones de educación superior a quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos establecidos en los respectivos estatutos de personal docente, para los aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.

Artículo 9. Remuneración de los docentes de cátedra. A partir del 1° de enero de 2025 los docentes de cátedra vinculados a las instituciones a que se refiere el presente decreto tendrán la siguiente remuneración por cada hora de clase dictada:

A. | Equivalente a Profesor Titular con título de Posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado | 45.308 ---|---|--- B. | Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado a nivel de Maestría o de Doctorado. | 42.030 C. | Equivalente a profesor asistente con título de Posgrado a Nivel de Maestría o de Doctorado | 39.004 D. | Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado a nivel de especialización | 32.032 E. | Con título universitario o profesional | 25.371 F. | Sin título universitario o profesional o experto | 17.129 Artículo 10. Responsabilidades y sanciones. La autoridad que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#10) de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo [19](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1166#19) de la Ley 4a de 1992.

Artículo 12. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 286 de 2024 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2025, salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto.

PUBLÍQUESE y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 03 días del mes de junio de 2025

GERMÁN ÁVILA PLAZAS

Ministro de Hacienda y Crédito Público

JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN

Ministro de Educación Nacional

ANTONIO ERESMID SANGUINO PÁEZ

Ministro de Trabajo encargado del empleo de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública

Nota: Ver norma original en Anexos.

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