Decreto 312 de 2025
Decreto 312 de 2025 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 312
- Año
- 2025
- Fecha
- 19 de marzo de 2025
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 312 DE 2025
(Marzo 19)
_Por el cual se corrigen unos yerros en la Ley[2447](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637)de 2025 "por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes"_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política, y el artículo 45 de la Ley 4 de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el numeral [10](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#198.n.10) del artículo 189 de la Constitución Política corresponde al Presidente de la República, como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento.
Que el artículo [45](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=8426#45) de la Ley 4 de 1913 dispone que "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.
Que la Corte Constitucional, en la Sentencia [C-178](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=95034) de 2007, consideró que _"corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma, cuando no quede duda alguna de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes"._ Que la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 20 de septiembre de 2018 dentro del radicado No. 11001032400020120036900, indicó que: _"[...] cuando el artículo 45 de la Ley 4a de 1913 se refiere a la corrección de yerros caligráficos o tipográficos, se entiende que el Gobierno Nacional solo puede proceder a la corrección de errores de redacción, de la aplicación de la gramática española, de impresión, de digitación y transcripción, así como corregir errores de referencia y de numeración de artículos, numerales o incisos. Esta facultad se ejerce, como lo indica el texto legal, siempre que no exista duda en cuanto a la voluntad del legislador”._ __ Que el día 13 de febrero de 2025, fue sancionada la Ley [2447](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637) de 2025 _"por medio del cual se eliminan todas las formas de uniones tempranas en las cuales uno o ambos contrayentes o compañeros permanentes sean menores de 18 años y se fortalece la política pública nacional de infancia y adolescencia mediante la creación del programa nacional de proyectos de vida para niños, niñas y adolescentes"._ Que en el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637#12) de la Ley 2447 de-2025 se establece _:_ __ _"ARTÍCULO 12°. Modifíquese el inciso segundo (sic) del artículo 3 de la ley (sic) 54 de 1990, el cual quedará así:_ __ _No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho"._ Que la referencia al "inciso [segundo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30896#3.i.2)" contenida en la norma citada, corresponde a un error tipográfico, toda vez que el artículo [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30896) de la Ley 54 de 1990 solo tiene un inciso y un [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30896#3.p), por lo que lo correcto era hacer referencia al [parágrafo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30896#3.p) del artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Aunado a lo anterior, según las reglas de ortografía de la Real Academia Española, cuando se hace referencia a una ley específica se debe usar la mayúscula inicial.
Que el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637#14) de la Ley 2447 de 2025 consagra lo siguiente: _"ARTÍCULO 14°. Modifíquese el numeral 2° del artículo 6 de la Ley 75 de 1968, el cual quedará así:_ _2. En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o cuando uno o ambos compañeros permanentes sean mayores de 14 años y menores de 18 años"._ Que la referencia al "numeral [2](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4828#6.n.2)° del artículo 6 de la Ley 75 de 1968" (por medio del cual se modifica el artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122598#4) de la Ley 45 de 1936) contenida en la Ley [2447](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637) de 2025, corresponde a un error tipográfico, puesto que artículo [6°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4828#6) de la Ley 75 de 1968 es una norma modificatoria sin contenido normativo autónomo. En efecto, las normas modificatorias no tienen más alcance jurídico que modificar la norma antigua, por lo que agota sus efectos al momento de su entrada en vigor, subsistiendo únicamente la norma original que fue modificada, por lo tanto, por técnica normativa, de ser necesario introducir nuevas modificaciones, se debe modificar la normativa original en la redacción vigente que incorpore todas las modificaciones previas. En ese caso, se debió hacer referencia al numeral [2°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=122598#4.n.2) del artículo 4° de la Ley 45 de 1936 "sobre reformas civiles (filiación natural)".
Que el artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637#18) de la Ley 2447 de 2025 consagra lo siguiente: __ _"ARTÍCULO 18°. Modifíquese el artículo 4 de la Ley 2242 de 2022, el cual quedará así:_ __ _ARTÍCULO 4. Adiciónese un artículo nuevo a la ley 7 de 1979, el cual quedará así:_ __ _ARTÍCULO NUEVO. El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia - SSD IPL, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional - SIM, entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes._ __ _Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuáles uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor._ __ _Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud - públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros._ __ _(...)"._ Que la referencia al "artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125400#4) de la Ley 2242 de 2022" (por medio del cual se adiciona un [artículo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506#a.n) a la Ley 7 de 1979) contenida en la ley [2447](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637) de 2025, corresponde a un error tipográfico, puesto que artículo [4°](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125400#4) de la Ley 2242 de 2022 es una norma modificatoria sin contenido normativo autónomo, por lo tanto, como antes se indicó, se debió hacer referencia a la norma original, es decir, al "artículo [nuevo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506#a.n)" de la Ley 7 de 1979 "por la cual se dictan normas para la protección de la Niñez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones".
Que uno de los requisitos más básicos de la técnica normativa es que las normas que se expidan tengan una numeración. Tanto la norma en general, como los artículos que la componen. Esta regla básica de técnica legislativa no fue tenida en cuenta por el Congreso en la expedición de la Ley 2242 de 2022, en donde, por medio del artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=125400#4), se adicionó un "artículo [nuevo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506#a.n)" a la Ley 7 de 1979. Este yerro se perpetua en el artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637#18) de la Ley 2447 de 2025, pues en lugar de numerar dicho artículo, se le sigue llamando "artículo [nuevo](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506#a.n)". Por lo anterior, lo correcto en este caso era seguir con la numeración consecutiva de la Ley [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506) de 1979, y por lo tanto, asignar el numero [50](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506#60) a la nueva disposición.
Que según el texto original de la Ley [7](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13506) de 1979 publicado en el Diario Oficial Año CXV, No. 35191 del 1 de febrero de 1979, página 9, los artículos de esta norma están numerados en letras y no con números arábigos, por lo tanto, para mantener la coherencia interna del instrumento normativo, se debe mantener la forma de numeración de la norma original.
Que la corrección de los referidos errores no altera la voluntad del legislador al aprobar la Ley [2447](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637) de 2025. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Corríjase el artículo [12](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637#12) de la Ley 2447 de 2025, el cual quedará así: _"ARTÍCULO 12.__Modifíquese el parágrafo del artículo 3 de la Ley 54 de 1990, el cual quedará así:_ __ _Parágrafo:__No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana, mientras era menor de 18 años, sin importar la fecha de disolución de la sociedad patrimonial de hecho"._ Artículo 2. Corríjase el artículo [14](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637#14) de la Ley 2447 de 2025, el cual quedará así: __ _"ARTÍCULO 14.__Modifíquese el numeral 2º del artículo 4 de la Ley 45 de 1936, el cual quedará así:_ __ _2° En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad, promesa de matrimonio o cuando uno o ambos compañeros permanentes sean mayores de 14 años y menores de 18 años"._ Artículo 3.** Corríjase el artículo [18](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=173637#18) de la Ley 2447 de 2025, el cual quedará así: _
_"ARTÍCULO 18.__Modifíquese el artículo nuevo de la Ley 7 de 1979, el cual quedará así:_ __ _Artículo cincuenta.__El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, liderará la articulación de los sistemas de información existentes, en un gran sistema de alertas tempranas sobre la niñez colombiana. El Sistema de Seguimiento al Desarrollo Integral de la Primera Infancia SSD IPL, el Sistema Nacional de Alertas Tempranas para la Prevención de la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes, el Sistema de Información Misional - SIM, entre otros, se integrarán y complementarán para garantizar la emisión de alertas tempranas que permitan la oportuna intervención de las entidades estatales para prevenir afectaciones de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.”_ __ _Alertará al menos sobre riesgos de desnutrición, abuso, las distintas formas de violencia, enfermedades crónicas existentes o riesgos de salud, vacunación, talla, peso, escolaridad, rendimiento académico, casos de matrimonio infantil, uniones maritales de hecho y uniones tempranas en las cuáles uno o ambos sean menores de edad, amenaza de reclutamiento forzado para niños, niñas y adolescentes o su núcleo familiar así como quienes convivan con el menor, hará parte integral de la ficha de cada menor._ __ _Estarán obligados a reportar información: las instituciones o establecimientos educativos, los médicos, las Instituciones Prestadoras de Salud - públicas o privadas de todos los niveles de complejidad, los Defensores de Familia, las Comisarías de Familia, la Fiscalía General de la Nación, las alcaldías, el ICBF, entre otros. (… )"._ __ Artículo 4. Vigencia.** El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 19 días del mes de marzo del año 2025.
GUSTAVO PETRO URREGO
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
ÁNGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ
Nota: Ver norma original en Anexos.
¿Dudas sobre este documento? Pregúntale al asistente.
Se abre con la pregunta escrita y la referencia de esta ficha; puedes editarla antes de enviar.
Preguntar al asistenteSi ya tienes cuenta, la pregunta se conserva al iniciar sesión.
También puedes abrir el documento en el lector y solicitar la generación del PDF. Si aún no tienes cuenta, crear una cuenta gratis (sin tarjeta de crédito) te devuelve al asistente con la pregunta escrita.
Este texto se reproduce desde la fuente oficial y puede no reflejar cambios posteriores. Verifica siempre la vigencia en el enlace de la fuente antes de usarlo.
Documentos relacionados
-
Decreto 289 de 2001
DECRETO 289 DE 2001 (10 abril) Por el cual se designan miembros de la Junta Directiva del Centro Distrital de sistematización y Servicios Técnicos ¿ SISE EL AL…
-
Decreto 367 de 2001
Por el cual se modifica la estructura organizacional y las funciones para algunas dependencias, en la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C…
-
Decreto 590 de 1998
DECRETO 590 DE 1998 (Julio l) Derogado por el art. 216, Decreto Único Sectorial 644 de 2025. Por el cual se deroga el Decreto No…
-
Decreto 831 de 1998
DECRETO 831 DE 1998 (octubre l) por el cual se ordena la legalización de algunos asentamientos y barrios de Santa Fe de Bogotá, D.C.. ubicados en las Localidad…
-
Decreto 3079 de 1997
El Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional. Un alcalde representante de la Federación Colombiana de Municipios. El Presidente del Conse…