Decreto 154 de 2025
Decreto 154 de 2025 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 154
- Año
- 2025
- Fecha
- 7 de febrero de 2025
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 154 DE 2025
(Febrero 07)
_Por el cual se adoptan medidas extraordinarias en materia de restricciones a la circulación de vehículos y se dictan otras disposiciones, en el marco del estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales, en especial, las que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con literal a) del artículo 38 de la Ley 137 de 1994, y en desarrollo del Decreto 0062 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo [213](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#213) de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos. Que, en desarrollo del artículo [213](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#213) de la Constitución Política, y de conformidad con lo previsto en la Ley [137](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966) de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar decretos legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y especifica con el Estado de Conmoción Interior, (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica, y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se deben expresar las razones por las cuales éstas son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior. Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (vii) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (viii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (ix) suprimir ni modificar los organismos y funciones. básicas de acusación y juzgamiento; y (x) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto [062](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172297) del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo -y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior-derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan. conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales, en dicha región, así como en el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del César. Que, según lo dispuesto por el artículo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966#4) de la Ley 137 de 1994, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, el Gobierno podrá expedir medidas excepcionales para asegurar la efectividad del derecho a la paz.
Que, de acuerdo con el artículo [217](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#217) de la Constitución Política, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional, y el orden constitucional.
Que el artículo [218](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#218) de la Constitución Política dispone que el fin primordial de la Policía Nacional es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como la convivencia pacífica.
Que las atribuciones ordinarias de la Fuerza Pública y de las autoridades de policía no resultan suficientes para prevenir la ocurrencia de nuevos hechos de violencia y para conjurar la situación de grave perturbación del orden público, lo cual atenta, de manera inminente, contra la estabilidad institucional en la zona, la seguridad y defensa del Estado y la convivencia ciudadana, en especial, porque pone en grave riesgo los derechos fundamentales de la población civil. Que, dada la gravedad de la situación y la insuficiencia de las atribuciones ordinarias, es necesario adoptar medidas extraordinarias para retomar el control del territorio afectado, impedir más desplazamientos masivos y restablecer el orden público en la región del Catatumbo. Con ese propósito, se adoptarán medidas extraordinarias de restricción a la circulación de vehículos y, se establecerán medidas excepcionales para restringir el espacio aéreo.
Que el artículo 189 (numerales [3](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.n.3) y [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.n.4)) de la Constitución Política establece que corresponde al presidente de la República dirigir la Fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República y que, en esa condición, le compete conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.
Que el artículo 38, letra [a)](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13966#38.l.a), de la Ley 137 de 1994 (estatutaria de los estados de excepción) prevé: _Artículo 38. Facultades. Durante el Estado de Conmoción Interior el Gobierno tendrá además la facultad de adoptar las siguientes medidas_ __ _a) Restringir, sin que se afecte su núcleo esencial, el derecho de circulación y residencia. En tal virtud podrá limitarse o prohibirse genéricamente la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados que puedan obstruir la acción de la fuerza pública, con miras al restablecimiento del orden público_ __ _En la respectiva entidad territorial podrá también imponerse el toque de queda._ __ _Igualmente podrá exigir a personas determinadas que comuniquen, con una antelación de dos días, todo desplazamiento fuera de la localidad en que tengan su residencia habitual._ __ _Parágrafo 1. Cuando esta medida deba aplicarse en zonas rurales, el Gobierno podrá expedir permisos especiales con el fin de garantizar el libre tránsito de las personas, cuando quiera que se trate de sus residencias o zonas donde ejercen su actividad comercial, económica o profesional._ __ _Parágrafo 2. No podrá en ningún caso ordenarse el desarraigo ni el exilio interno, (...)_ Que, tal como se explicó en el Decreto [062](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172297) de 24 de enero de 2025, las acciones adelantadas por las Fuerzas Militares y de Policía para la recuperación del control del territorio necesitan ser reforzadas, ante la magnitud de la crisis humanitaria causada por el escalamiento abrupto e imprevisible del accionar violento del ELN.
Que las medidas extraordinarias que se adoptan en el presente decreto legislativo son necesarias y proporcionales, pues las limitaciones a la libre circulación de vehículos, así como las restricciones al espacio aéreo son medidas extraordinarias para que se desarrollen eficazmente las operaciones militares y operativos de policía, requeridos para recobrar el control del territorio dado el escalamiento abrupto e imprevisible actuar violento de los grupos armados organizados. En mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible, se
DECRETA:
Artículo 1. Restricción a la circulación. Restringir la libre circulación de vehículos terrestres y vehículos fluviales en la región del Catatumbo, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra y los municipios de Rio de Oro y González del departamento del Cesar.
Parágrafo. 1. La restricción de circulación de vehículos terrestres opera desde las 20:00 horas hasta las 05:00 a.m.
Parágrafo. 2. La restricción de la circulación de vehículos fluviales opera desde las 18:00 horas hasta las 05:00 a.m.
Parágrafo. 3. La restricción de circulación para vehículos terrestres no opera para motocicletas con o sin acompañante, es decir, podrán circular las 24 horas del día.
Parágrafo. 4. Los alcaldes de los municipios sobre los que recae la restricción de este artículo, en coordinación con el comandante militar que ejerza el control operacional de la zona delimitada en el Decreto [062](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172297) del 24 de enero de 2025, podrán establecer excepciones y evaluar la procedencia de modificar en su jurisdicción las medidas de restricción a la circulación.
Parágrafo. 5. La restricción de circulación opera también, entre las 17:00 horas y las 6:00 a.m., para los vehículos de carga, pesados y/o tracto camiones que transporten cemento, combustible y sus derivados, material de construcción, productos pétreos explotados en minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras de tierra y otros productos similares, Para efectos de este parágrafo, se entiende que son materiales de construcción, los materiales de arrastre, tales como cementos, arenas, gravas y las piedras yacentes. Artículo 2. Excepciones. La restricción al derecho a circulación de vehículos no se aplicará en los siguientes casos: 1. La asistencia y prestación de servicios de salud. 2. Las actividades relacionadas con servicios de emergencias y humanitarias. 3. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, organismos de seguridad del Estado, el Ministerio Público, la Defensa Civil, la Cruz Roja, cuerpos de bomberos, organismos de socorro y la Fiscalía General de la Nación. 4. Las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento y abastecimiento de la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, aseo, internet y telefonía. 5. Las actividades ejecutadas por las autoridades judiciales, migratorias y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6. Los medios de comunicación.
Parágrafo. Las personas que desarrollen las actividades antes mencionadas deberán estar acreditadas e identificadas en el ejercicio de sus funciones. Artículo 3. Registro a medios de transporte. Los miembros de la Fuerza Pública podrán, durante la vigencia del estado de excepción, registrar los medios de transporte públicos o privados, terrestres y fluviales, en los siguientes casos: a) Para establecer la identidad de los ocupantes y adelantar el registro de las personas. b) Para verificar la procedencia y la legalidad del medio de transporte, y de los bienes y objetos transportados. c) Cuando se tenga conocimiento o indicio de que el medio de transporte está siendo utilizado o sería utilizado, para la comisión de una conducta punible Si en el desarrollo del registro se encuentran elementos que justifiquen el inicio de una acción penal, la Fuerza Pública deberá iniciar los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
**Jurisprudencia:
La Corte Constitucional mediante la Sentencia[C-247](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=190547#R.2)de 2025, Declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 3 del Decreto 154 de 2025 bajo el entendido de que (i) su ámbito de aplicación territorial se limita a las zonas rurales de los municipios sobre los cuales se declaró el estado de conmoción interior en el Decreto 62 de 2025, es decir, con exclusión de las cabeceras municipales y (ii) el ejercicio de las atribuciones contenidas en esa norma por parte de las Fuerzas Militares debe sujetarse a los principios, normas y procedimientos que rigen la actividad de policía, en los términos expuestos en esta sentencia. Artículo 4. Restricción para el transporte de cilindros de gas. Las empresas autorizadas que comercialicen y transporten gas licuado de petróleo (GLP), bajo la modalidad de cilindros, en los municipios mencionados en el artículo 1 del presente decreto, únicamente podrán hacerlo en el horario comprendido de 06:00 a.m. a 2:00 p.m. Artículo 5. Restricción del espacio aéreo. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a solicitud de la Fuerza Aeroespacial Colombiana, deberá publicar, dentro de las doce (12) horas siguientes a la solicitud, las zonas prohibidas, restringidas o peligrosas que se determinen en el espacio aéreo de la zona geográfica delimitada por el Decreto [062](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=172297) de 2025, conforme con la Publicación de Información Aeronáutica AIP Colombia, sección EN RUTA (ENR) 5.1. Artículo 6. Responsabilidad. Los funcionarios, representantes o agentes gubernamentales que abusen o se extralimiten en el ejercicio de las facultades o en la ejecución de las medidas previstas en este decreto serán responsables civil, fiscal, disciplinaria y penalmente. Artículo 7. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE. Dado a los 07 días del mes de febrero del año 2025. GUSTAVO PETRO URREGO El Ministro del Interior, JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS La Ministra de Relaciones Exteriores, LAURA CAMILA SARABIA TORRES El Ministro de Hacienda y Crédito Público, DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA La Ministra de Justicia y del Derecho, ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ El Ministro de Defensa Nacional, IVAN VELÁSQUEZ GÓMEZ La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, MARTHA VIVIANA CARVAJALlNO VILLEGAS El Ministro de Salud y Protección Social, GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ La Ministra de trabajo, GLORIA INES RAMIREZ RIOS El Ministro de Minas y Energía, OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES La asesora del despacho del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio De Comercio, Industria y Turismo, encargada del despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, ANA MARÍA ZAMBRANO SOLARTE El Ministro de Educación Nacional, JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible, MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ La Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, HELGA MARÍA RIVAS ARDILA La Directora de Apropiación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, YEIMI CARINA MURCIA YELA La Subdirectora General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social encargada del empleo del Despacho del Ministro de Transporte, MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA la Viceministra de la Artes y la Economía Cultural y Creativa del Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes, encargada del empleo del despacho del Ministro de las culturas, las Artes y los Saberes, YANNAI KADAMANI FONRODONA La Ministra del Deporte, LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación, ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE La Ministra de Igualdad y Equidad, FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA**
NOTA: Ver norma original en Anexos.
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