Decreto 661 de 2026
Decreto 661 de 2026 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 661
- Año
- 2026
- Fecha
- 26 de junio de 2026
- Entidad
- Nivel Nacional
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 661 DE 2026
(Junio 26)
_Por el cual se adiciona y modifica el Decreto[1072](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506) de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, en lo relacionado con el contrato sindical, se dictan medidas para prevenir la intermediación laboral ilegal_
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 34, 35, 355, 482, 483, 484 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 63 de la Ley 1429 de 2010 y 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011 y de la Ley 1610 de 2013, у [Ver Resolución 2562 de 2026, Ministerio de Trabajo.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194022)
CONSIDERANDO:
Que el artículo [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#25) de la Constitución Política establece que el trabajo es un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado, garantizando a toda persona el derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Que el articulo [53](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#53) superior consagra principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, entre los cuales destaca la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, mandato imperativo que obliga al Estado a develar cualquier figura jurídica que pretenda ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinado.
Que el artículo [39](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#39) de la Constitución Política y los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), debidamente ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, protegen el derecho fundamental de asociación sindical y la libertad sindical, instituciones concebidas para la defensa y promoción de los intereses sociales y económicos de los trabajadores, y no para la comercialización o intermediación de mano de obra.
Que el artículo [355](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#355) del Código Sustantivo del Trabajo establece límites al desarrollo de actividades con fines de lucro por parte de las organizaciones sindicales, de manera que tales actividades no pueden convertirse en su objeto principal ni desnaturalizar su finalidad de representación y defensa de los intereses de los trabajadores.
Que si bien el artículo [482](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#482) del Código Sustantivo del Trabajo contempla el contrato sindical como una figura sui generis para la prestación de servicios o ejecución de obras, la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha precisado que "_el ejercicio de esta figura requiere indefectiblemente de organizaciones sindicales serias, sólidas y financieramente sostenibles, y cuenta con límites constitucionales y legales estrictos dirigidos a evitar que se pervierta su naturaleza y se afecten las garantías fundamentales_ " (CSJ SL3360-2021). Que, conforme a la pacifica jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral, el contrato sindical fue concebido por el legislador para atender necesidades particulares y contingentes de la empresa bajo reglas de cooperación sindical, y en ningún caso fue diseñado para que el empleador se desligue íntegramente de su personal necesario e indispensable para el ejercicio natural de su empresa, ni para obtener inmunidad frente a las responsabilidades laborales.
Que el Estado colombiano, mediante el artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41060#63) de la Ley 1429 de 2010 y su Decreto Reglamentario [2025](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43032) de 2011, prohibió de manera perentoria la vinculación de personal para el desarrollo de actividades misionales permanentes a través de Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) y otras modalidades análogas que impliquen intermediación laboral ilegal. Que, en consonancia con lo anterior, el artículo [82](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=142257#82) de la Ley 2294 de 2023 establece políticas para la formalización del empleo público y el trabajo digno y decente, haciendo imperativa la adopción de medidas reglamentarias que impidan la utilización de figuras asociativas para encubrir relaciones laborales y evadir responsabilidades en la administración pública.
Que el Gobierno Nacional ha identificado empíricamente un preocupante fenómeno de traslación del fraude a la ley, en el cual la figura del contrato sindical está siendo abusada sistemáticamente como una fachada para el suministro masivo de mano de obra y la evasión del régimen de seguridad social y derechos laborales mínimos.
Que frente a esta migración fraudulenta, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en advertir que las organizaciones sindicales "no se pueden convertir en un triste sucedáneo de las cooperativas de trabajo asociado" (CSJ SL3086-2021), estableciendo que cuando el contrato sindical se utiliza como un mero artilugio jurídico para deslaboralizar y suministrar personal en actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico es declarar el contrato de trabajo directo con la entidad contratante y reputar al falso sindicato como un simple intermediario (CSJ SL1174-2022).
Que se ha constatado que en la ejecución material de estos contratos se vulneran flagrantemente derechos colectivos irrenunciables, mediante la imposición de reglamentos que prohíben la huelga, coartan la libertad de expresión, anulan la negociación colectiva y aplican regímenes disciplinarios idénticos a los de un empleador, configurando una clara subordinación directa con la institución contratante.
Que ante la necesidad apremiante de salvaguardar el mandato del Trabajo Decente y evitar el fraude a la ley laboral, se hace perentorio ejercer la potestad reglamentaria del Presidente de la República para establecer indicios objetivos de inspección, vigilancia y control, y dotar de garantías a los trabajadores partícipes, permitiendo a la autoridad administrativa diferenciar el ejercicio legítimo del contrato sindical de la tercerización laboral ilegal.
Que el presente decreto no tiene por objeto prohibir el contrato sindical ni desconocer su naturaleza colectiva laboral prevista en los artículos [482](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#482), [483](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#483) y [484](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#484) del Código Sustantivo del Trabajo y desarrollada en el Decreto [1072](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506) de 2015, sino precisar condiciones de ejecución, deberes de información, garantías mínimas y criterios objetivos de inspección, vigilancia y control para impedir que dicha figura sea utilizada como mecanismo de intermediación laboral ilegal, suministro de personal o evasión de derechos constitucionales, legales y prestacionales. Que, de conformidad con el artículo 189 numeral [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4125#189.n.11) de la Constitución Política, la potestad reglamentaria debe ejercerse para asegurar la cumplida ejecución de la ley, sin crear prohibiciones, sanciones o consecuencias jurídicas autónomas no previstas por el legislador. En ese sentido, las reglas previstas en este decreto se interpretarán como instrumentos de aplicación de los artículos [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#34), [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#35), [355](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#355), [482](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#482), [483](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#483), [484](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#484) y [486](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#486) del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo [63](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41060#63) de la Ley 1429 de 2010, de los artículos [59](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41355#59) y [103](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=41355#103) de la Ley 1438 de 2011 y de la Ley [1610](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=51147) de 2013. En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1. Adición de los artículos 2.2.2.1.33 al 2.2.2.1.47 al Decreto 1072 de 2015. Adiciónese los artículos [2.2.2.1.33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.33) al [2.2.2.1.47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.47) al Decreto 1072 de 2015, con el siguiente texto: "_Articulo 2.2.2.1.33. Objeto_ _. El presente Capitulo tiene por objeto reglamentar el uso del contrato sindical para prevenir y establecer controles frente a la intermediación laboral ilegal, garantizar los mínimos fundamentales de las relaciones de trabajo, proteger el mandato del trabajo decente y el ejercicio de los derechos sindicales._ __ _Artículo 2.2.2.1.34. Ámbito de aplicación_ _. Las disposiciones consagradas en el presente Capitulo se aplicarán a todos los empleadores a las instituciones de carácter público y privado y a las organizaciones sindicales de cualquier grado. Tratándose de las Empresas Sociales del Estado (ESE) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de naturaleza pública, su aplicación se ajustará al régimen especial de personal previsto en los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1876 de 1994, sin que la declaratoria administrativa de intermediación laboral ilegal o de contrato realidad pueda, por si sola, atribuir al afectado la condición de servidor público._ __ _Artículo 2.2.2.1.35. Intermediación laboral ilegal_ _. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 71 y 72 de la Ley 50 de 1990, las organizaciones sindicales no podrán actuar como empresas de servicios temporales ni ejecutar actos de simple intermediario para el suministro de mano de obra._ __ _Se entenderá que existe intermediación laboral ilegal cuando la organización sindical provea personal con el fin de que el tercero contratante ejerza sobre estos la potestad reglamentaria y la subordinación directa._ __ _Artículo 2.2.2.1.36. Autonomía técnica, administrativa y financiera_ _. Para efectos de la debida aplicación del artículo 34 y 482 del Código sustantivo del Trabajo, la organización sindical que ejecute un contrato sindical debe realizarlo asumiendo todos los riesgos, para realizarlo con sus propios medios, con libertad y autonomía técnica, administrativa y financiera._ __ _Artículo 2.2.2.1.37. Contratación de personal a través de contrato sindical_ _. Para efectos de la debida aplicación del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado con organizaciones sindicales a través de contrato sindical que hagan intermediación laboral o que afecte derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes._ __ _Artículo 2.2.2.1.38. Uso indebido de contrato sindical en las ESE e IPS.__De conformidad con los artículos 59 y 103 de la Ley 1438 de 2011, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Salud no podrán utilizar el contrato sindical para encubrir intermediación laboral ilegal, suministrar personal misional permanente, sustituir empleos requeridos para la prestación ordinaria del servicio de salud o afectar derechos constitucionales, legales y prestacionales del talento humano en salud._ __ _En estos casos, la autoridad administrativa deberá valorar especialmente la continuidad de la labor, la inserción funcional del afiliado participe en la organización del servicio, la subordinación material, la sujeción a turnos, órdenes, protocolos internos y controles disciplinarios del tercero contratante, así como la ausencia de autonomía real de la organización sindical._ __ _Artículo 2.2.2.1.39. Criterios orientadores e indicios para la identificación de intermediación laboral ilegal_ _. En las actuaciones de inspección, vigilancia y control, la autoridad administrativa podrá valorar, de manera integral y no automática, entre otros, los siguientes indicios para establecer si el contrato sindical fue utilizado como mecanismo de intermediación laboral ilegal, suministro de personal o afectación de derechos constitucionales, legales y prestacionales:_ __ _1_ _. La fecha de afiliación de los partícipes es concordante con la fecha de inicio del contrato sindical._ __ _2_ _. La fecha de retiro del afiliado participe de la organización sindical coincide con la terminación del contrato sindical o la fecha en la que termina la prestación del servicio._ __ _3_ _. Las directivas sindicales coinciden con quienes fueron directivos de una anterior cooperativa de trabajo asociado (CTA)._ __ _4_ _. Los afiliados realizan actividades que antes eran realizadas por trabajadores directos de la empresa._ __ _5_ _. El sindicato no ha adelantado procesos de negociación colectiva ni tiene convenciones con otras empresas._ __ _6_ _. El sindicato no realiza reuniones periódicas de junta directiva, los afiliados participes no ejercen el derecho de permisos sindicales, el contrato sindical no es producto de la negociación colectiva._ __ _7_ _. El sindicato no es dueño ni media contrato civil o comercial con la beneficiaria del servicio para el uso de los instrumentos o medios de labor que requieren los afiliados participes en la prestación del servicio o la ejecución de la obra._ __ _8_ _. El sindicato no demuestra autonomía económica, financiera, técnica у administrativa para la ejecución de la obra o la prestación del servicio._ __ _9_ _. Los afiliados participes reciben órdenes, directrices y lineamientos del personal directo de la beneficiaria del servicio._ __ _10.__La prestación del servicio o ejecución de la obra se integra de manera permanente al giro ordinario del tercero contratante, sin autonomía técnica, administrativa o financiera real de la organización sindical y con subordinación material de los afiliados participes frente al beneficiario del servicio._ __ _Artículo 2.2.2.1.40. Responsabilidad frente al Sistema de Seguridad Social Integral y reporte mensual_ _. La organización sindical que suscriba un contrato sindical será la directa responsable de los trámites administrativos para la correcta afiliación y el pago oportuno de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los afiliados partícipes, calculados sobre la base total de los ingresos percibidos mensualmente por el afiliado participe, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable._ __ _Dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, la organización sindical deberá presentar a la entidad o empresa contratante una certificación sobre el estado de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los afiliados participes vinculados a la ejecución del contrato sindical, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- y de las demás autoridades competentes._ __ _Artículo 2.2.2.1.41. Afiliación e ingreso base de cotización en materia de salud, pensiones y riesgos laborales_ _. Los afiliados participes del contrato sindical tienen la calidad de afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social Integral. El Ingreso Base de Cotización (IBC) para la liquidación de aportes se calculará sobre el ciento por ciento (100%) de las compensaciones y beneficios que reciba el afiliado participe con ocasión de la ejecución del contrato, observando las exclusiones previstas en el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que en ningún caso dicho IBC pueda ser inferior a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV), salvo en las novedades de ingreso y retiro proporcionales al tiempo laborado, de conformidad con la normativa legal y reglamentaria aplicable._ __ _La base de cotización deberá corresponder a la remuneración real recibida por el afiliado participe por la prestación del servicio. En aquellos casos en que la organización sindical disminuya artificialmente la base de cotización, fragmente pagos, encubra ingresos o evada los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, adelantará las respectivas investigaciones e impondrá las sanciones cuando sea procedente._ __ _Artículo 2.2.2.1.42. Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo_ _. La organización sindical que ejecuta el contrato sindical deberá cumplir con el reporte de los Estándares Mínimos del SG-SST anualmente ante el Ministerio de Trabajo, establecido en la Resolución 0312 de 2019._ __ _Artículo 2.2.2.1.43. Sistema de Información y Registro de Contratos Sindicales_ _. El Ministerio del Trabajo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, implementará un Sistema de Información y Registro de Contratos Sindicales. Este sistema tendrá como finalidad el seguimiento, inspección y vigilancia de las condiciones de ejecución de estos contratos, permitiendo el cruce de información con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y las demás autoridades competentes, para prevenir la evasión al sistema de seguridad social y la intermediación laboral ilegal._ __ _Artículo 2.2.2.1.44. Asamblea para la suscripción del contrato sindical_ _. Los afiliados participes de un contrato sindical deberán ser consultados mediante votación personal, libre y secreta sobre su voluntad de suscribir o permanecer vinculados bajo esta modalidad. Al inicio del contrato o cuando falten tres meses para el inicio de la prórroga. Si el resultado fuere negativo o la consulta no se realizare, el contrato sindical no podrá ser suscrito ni renovado._ __ _Parágrafo_ _. Para esta consulta aplicarán las mismas garantías de las votaciones de huelga, presente en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo bajo la inspección del Ministerio del Trabajo._ __ _Artículo 2.2.2.1.45. Acuerdos de formalización laboral_ _. En caso de evidenciar intermediación laboral ilegal en la ejecución de contrato sindical, el Ministerio de Trabajo podrá promover acuerdos de formalización laboral entre los afiliados participes y el beneficiario del servicio en concordancia capítulo II de la ley 1610 de 2013._ __ _Parágrafo.__Los acuerdos de formalización laboral que se promuevan en virtud de este artículo deberán garantizar el principio de progresividad, asegurando que las condiciones de vinculación no desmejoren los ingresos y condiciones materiales en las que actualmente prestan el servicio los afiliados participes._ __ _Artículo 2.2.2.1.46. Prevalencia_ _. En caso de disolución del sindicato o de la empresa contratante se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.2.2.1.32 del Decreto 1072 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. La autoridad administrativa verificará que la caución constituida para la ejecución del contrato sindical ampare efectivamente las obligaciones directas y las estipuladas a favor de los afiliados participes._ __ _Artículo 2.2.2.1.47. Sanciones_ _. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto y normas que lo complementen dará lugar a la imposición de multas y sanciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y según lo previsto en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010._ __ _Al evidenciarse desviación del objeto sindical, el Ministerio promoverá ante la jurisdicción ordinaria laboral, la disolución y cancelación del registro sindical._ __ _Parágrafo 1_ _. Reincidencia. En caso de reincidencia de los terceros contratantes en conductas de intermediación, se aplicará en todo caso la multa máxima._ __ _Parágrafo 2_ _. Facultad de prevención e inspección. Si adelantada la correspondiente investigación, el inspector de Trabajo concluye que el tercero incurrió en intermediación laboral ilegal o que concurren los presupuestos de hecho y de derecho para que se configure un contrato de trabajo realidad, asi deberá advertirlo, sin. perjuicio de las sanciones establecidas y de las facultades de la jurisdicción ordinaria laboral._ __ _Parágrafo 3_ _. Responsabilidad de servidores públicos. Los servidores públicos que autoricen, suscriban o ejecuten contratos sindicales a través de los cuales se configure intermediación laboral ilegal, responderán disciplinariamente conforme a la ley. Para tal efecto, la autoridad administrativa del trabajo con funciones de inspección, vigilancia y control, dará traslado de los hallazgos a los entes de control competentes, a fin de que se aplique el régimen disciplinario vigente."_ Artículo 2. Modificación del artículo 2.2.2.1.21. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo [2.2.2.1.21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.21). del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así: "_Articulo 2.2.2.1.21. Acreditación de requisitos previos y estudio técnico de talento humano_ _. Para la celebración y validez de un contrato sindical, la organización sindical y la entidad o empresa contratante deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:_ __ _1_ _. La existencia previa de la organización sindical con una antigüedad mínima de seis (6) meses de constitución antes de la firma del contrato._ __ _2_ _. La afiliación de trabajadores vinculados a la empresa, rama de actividad o al sector económico correspondiente con el cual se suscribe el vínculo._ __ _3_ _. La autorización expresa y previa de la suscripción del contrato sindical mediante decisión de la asamblea general de afiliados._ __ _4_ _. La demostración de la estructura y capacidad administrativa, técnica y financiera necesaria para la ejecución de los procesos contratados y el cumplimiento de las obligaciones legales._ __ _5_ _. La obligatoriedad de un estudio técnico de justificación elaborado por la entidad o empresa contratante, en el que se justifique pormenorizadamente la necesidad de acudir a la figura del contrato sindical, demostrando la imposibilidad de realizar la vinculación directa, certificando la ausencia de capacidad instalada en la planta de personal actual para atender la labor y garantizando que la contratación no suple empleos de carácter permanente necesarios para el giro habitual de la organización o entidad._ __ _Tratándose de entidades públicas del orden nacional, la elaboración de este estudio técnico deberá contar con el acompañamiento del Departamento Administrativo de la Función Pública,"_ Artículo 3. Modificación del artículo 2.2.2.1.28. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo [2.2.2.1.28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.28). del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así: _"Artículo 2.2.2.1.28. Garantías mínimas del Reglamento del Contrato Sindical. El reglamento al que hace referencia el artículo 5 del Decreto 1429 de 2010, además de ser aprobado por la asamblea de afiliados, deberá garantizar el respeto por los derechos fundamentales en el trabajo y contener, como mínimo, las siguientes disposiciones protectoras:_ __ _1_ _. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical._ __ _2_ _. Procedimiento para el nombramiento del coordinador o coordinadores en el desarrollo del contrato sindical._ __ _3_ _. Procedimiento para seleccionar a los afiliados que van a participar en la ejecución del contrato sindical._ __ _4_ _. Causales y procedimiento de retiro y remplazo de afiliados que participan en la ejecución del contrato sindical._ __ _5_ _. Mecanismos alternativos de solución de conflictos entre los afiliados y el sindicato teniendo en cuenta la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho a la defensa._ __ _6_ _. Porcentaje de los excedentes del valor del contrato sindical que se destinará a educación, capacitación, vivienda, recreación y deporte para los afiliados._ __ _7_ _. La forma como el sindicato realizará todas las gestiones relacionadas con el sistema de seguridad social integral de los afiliados._ __ _8_ _. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados contratados para la ejecución del contrato._ __ _9_** _.
Que las compensaciones reconocidas a los afiliados participes por la ejecución de la labor no sean en ningún caso inferiores a la proporción del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV) según el tiempo de servicio prestado._ __ _10_ _.
Que los limites y topes máximos de los descuentos por cuota sindical sean previamente establecidos en los estatutos de la organización sindical._ __ _11_ _. El establecimiento de un procedimiento disciplinario interno, de los afiliados participes del contrato sindical, que garantice los principios del debido proceso, doble instancia, inmediatez y garantías mínimas, tales como: dignidad, presunción de inocencia, in dubio pro disciplinado, proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, respeto al buen nombre y a la honra, y non bis in idem. Este procedimiento deberá contener al menos estas etapas:_ __ _a_ _. La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se le imputan las conductas posibles de sanción._ __ _b_ _. La formulación de los cargos imputados por escrito, donde consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias._ __ _c_ _. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados._ __ _d_ _. La indicación de un término prudencial durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos._ __ _e_ _. El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente._ __ _f_ _. La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron._ __ _g_ _. La posibilidad de que la persona investigada pueda controvertir en segunda instancia._ __ _12_ _. Política, protocolo y ruta para la denuncia, prevención, atención e investigación en casos de violencias basadas en género, acoso laboral, acoso sexual y discriminación que se presenten en ocasión de la ejecución del contrato sindical._ __ _13_ _. La relación detallada y la descripción técnica de los perfiles ocupacionales de los afiliados participes requeridos para la ejecución del contrato, acompañada de la discriminación pormenorizada de la estructura de sus respectivas compensaciones._ __ _14_ _. La estipulación de un acápite específico que consagre y garantice el reconocimiento de rubros compensatorios proporcionales equivalentes al descanso anual remunerado, a los beneficios semestrales y anuales, así como la liquidación estricta de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo de acuerdo con los mínimos derechos legales y constitucionales, de manera que el contrato sindical no sea utilizado para desconocer mínimos constitucionales, legales y prestacionales aplicables según la realidad de la prestación."_ Artículo 4. Modificación del artículo 2.2.2.1.30. del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. Modifíquese el artículo [2.2.2.1.30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.30). del Decreto 1072 de 2015, el cual quedará así: "_Artículo 2.2.2.1.30. Depósito del contrato sindical_ _. Uno de los ejemplares del contrato sindical con su correspondiente reglamento interno en el que se anexe la política, protocolo y ruta para la denuncia, prevención, atención e investigación en casos de violencias basadas en género, acoso laboral, acoso sexual y discriminación los cuales deben depositarse a más tardar quince (15) días después de su firma, ante la respectiva Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en donde este se suscriba o se vaya a ejecutar, anexando la caución a la que hace referencia el artículo 2.2.2.1.23. del presente Decreto y la parte pertinente del acta de asamblea general donde conste la aprobación de la suscripción o renovación del contrato sindical, así como el reglamento de este. La dependencia respectiva expedirá las constancias de depósito del contrato sindical que se requieran._ __ _Parágrafo.__El acta de asamblea general donde se apruebe la suscripción o renovación del contrato sindical debe contener como mínimo: información relevante sobre el tiempo de ejecución y monto del contrato sindical, número de personas y cargos que ejecutaran en el contrato sindical, información sobre los excedentes y sobre la autonomía técnica, administrativa y financiera que se tendrá para la ejecución del contrato sindical."_ Artículo 5.[Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1432 de 2026.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=194350#1)_ _ Régimen de transición para la adaptación de las entidades del sector público y prestadores de servicios de salud. Las condiciones previstas en este decreto se aplicarán a los contratos sindicales celebrados por entidades del sector público y prestadores de servicios de salud solamente a partir del primero (1º) de octubre de 2028. Hasta el 30 de septiembre de 2028, las entidades que a la fecha de expedición de este decreto contaban con contratos sindicales vigentes podrán prorrogarlos y podrán celebrar nuevos contratos sindicales para atender las mismas necesidades de talento humano. La vigencia de los contratos sindicales prorrogados o celebrados con fundamento en este artículo no podrá extenderse más allá del 30 de septiembre de 2028. A partir del 1 de octubre de 2028, los contratos sindicales que las entidades prorroguen o celebren se sujetarán a las condiciones previstas en este decreto.
Parágrafo. 1. Alcance del régimen transición. Durante este periodo deberán estructurarse planes de formalización laboral y el estudio técnico para la ampliación de plantas de personal. El presente régimen no autoriza, convalida ni sanea la intermediación laboral ilegal, ni habilita el desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles. Durante su vigencia continúan rigiendo las prohibiciones previstas en los artículos [34](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#34) y [35](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=33104#35) del Código Sustantivo del Trabajo, así como las disposiciones legales y reglamentarias sobre afiliación, determinación del ingreso base de cotización y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, las garantías mínimas de los afiliados partícipes y las obligaciones relativas al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. Las autoridades conservan sus competencias de inspección, vigilancia, control y fiscalización, y podrán ejercerlas en cualquier momento del periodo de transición.
Parágrafo. 2. Implementación y seguimiento del régimen de transición para las entidades públicas. Dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del decreto que modifica el presente artículo, el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerán, mediante resolución conjunta y en el ámbito de sus competencias, las reglas operativas para la implementación y el seguimiento del régimen de transición por parte de las entidades públicas destinatarias, incluidos los plazos de adopción y ejecución de los planes de adaptación y formalización, sus mecanismos de seguimiento y el contenido, la estructura, los medios y la periodicidad de los reportes de información. Las entidades públicas destinatarias remitirán dicha información en los términos y dentro de los plazos así definidos, y reportarán el avance del plan de adaptación y formalización con la periodicidad que en ellos se establezca. La información remitida se utilizará para orientar el acompañamiento técnico, para dimensionar los requerimientos presupuestales del proceso de formalización y para el seguimiento a la aplicación de este decreto. El plan de adaptación y formalización contendrá, como mínimo lo siguiente:
1. El inventario de los contratos sindicales vigentes, con indicación de su objeto, valor, plazo, fecha de terminación, número de afiliados participes y servicios o actividades cubiertos.
2. El diagnóstico de la planta de personal, de sus vacantes y de las necesidades de talento humano, clasificadas en permanentes, temporales y especializadas.
3. La identificación de la alternativa o alternativas de vinculación jurídicamente procedentes para atender cada necesidad.
4. Los estudios técnicos requeridos, su cronograma de elaboración y aprobación y las dependencias responsables.
5. La estimación de los costos de la adaptación y las fuentes de financiación previstas, con indicación de las solicitudes de recursos adicionales que resulten necesarias y de la vigencia fiscal en que se gestionarán.
6. Las medidas de continuidad del servicio aplicables durante la transición.
Parágrafo. 3. Reglas sobre empleo público. La aplicación del régimen de transición, la adopción del plan de adaptación y formalización y la prórroga o celebración de contratos sindicales con fundamento en este artículo no crean empleos, no generan incorporación automática a las plantas de personal, no confieren la condición de servidor público ni derechos de carrera, y no exceptúan las reglas constitucionales y legales sobre creación, modificación y provisión de empleos, mérito y disponibilidad presupuestal. La sustitución del contrato sindical por contratos de prestación de servicios no constituye formalización cuando subsistan condiciones materiales de prestación personal y subordinada que deban atenderse mediante otra forma de vinculación.
Parágrafo. 4. Incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones de adopción del plan y de remisión de información previstas en este artículo será puesto en conocimiento de los organismos de control competentes por la autoridad que lo advierta.
El artículo 5 original era el siguiente:_Plan de Formalización y Transición. Las entidades del sector público, especialmente las Empresas Sociales del Estado (ESE), que a la fecha de expedición de este decreto cuenten con contratos sindicales vigentes para la prestación de actividades misionales permanentes, mantendrán la vigencia de dichos contratos hasta la fecha de su terminación, sin que sea posible su prórroga. Durante este periodo, en coordinación con el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, deberán estructurar planes de formalización laboral y estudios técnicos para la ampliación de sus plantas de personal._ Artículo 6. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y adiciona los artículos [2.2.2.1.33](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.33) al [2.2.2.1.47](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.47) y modifica los artículos [2.2.2.1.21](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.21), [2.2.2.1.28](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.28) y [2.2.2.1.30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=62506#2.2.2.1.30) del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de junio del año 2026.
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL MINISTRO DEL TRABAJO,
ANTONIO ERESMID. SANGUINO PÁEZ
LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
MARIELA BARRAGÁN BELTRÁN
NOTA: Ver norma original en Anexos.
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