Decreto 2618 de 1991
Decreto 2618 de 1991 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2618
- Año
- 1991
- Fecha
- 19 de noviembre de 1991
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2618 DE 1991 (Noviembre 19) [Derogado por el Decreto Nacional 2696 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7285#1) "Por el cual se reglamenta el Servicio de Banda Ciudadana". PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, [Ver el Decreto Nacional 1029 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7284#1) **
DECRETA:
CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1º. El servicio de banda ciudadana es un servicio especial de telecomunicaciones que tiene por objeto atender necesidades de carácter cultural o científico del operador y permite sólo la telecomunicación de voz a corta distancia, en la forma v condiciones establecidas en este Decreto, sin posibilidad alguna de suministrar servicios a otras personas ni comercializar el servicio. Artículo 2º. Toda persona que pretenda ser operador del servicio de banda ciudadana, debe obtener licencia concedida por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones. Artículo 3º. El operador del servicio de banda ciudadana podrá hacer transmisiones en las frecuencias, tipo de emisión y potencia establecidas en este Decreto. En todo caso los operadores del servicio deberán utilizar un lenguaje decoroso y cortés, estando prohibidas todas aquellas transmisiones destinadas al público, retransmisiones de otros servicios autorizados de telecomunicaciones, o sobre temas religiosos, políticos de seguridad nacional o música. CAPITULO II BANDAS DE FRECUENCIA. Artículo 4º En todo el territorio nacional la prestación del servicio especial de banda ciudadana podrá realizarse en las siguientes frecuencias: | CANAL | FRECUENCIA EN MEGAHERTZ ( Mhz) ---|--- 1 | 26.965 2 | 26.975 3 | 26.985 4 | 27.005 5 | 27.015 6 | 27.025 7 | 27.035 8 | 27.055 9 | 27.065 Emergencia (Coordinación) 10 | 27.075 11 | 27.085 12 | 27.105 13 | 27.115 14 | 27.125 15 | 27.135 16 | 27.155 17 | 27.165 Actividades de Cruz Roja y Defensa Civil. 18 | 27.175 19 | 27.185 20 | 27.205 21 | 27.215 22 | 27.225 Asistencia en carretera 23 | 27.255 24 | 27.235 25 | 27.245 26 | 27.265 27 | 27.275 28 | 27.285 29 | 27.295 30 | 27.305 31 | 27.315 32 | 27.325 33 | 27.335 34 | 27.345 35 | 27.355 36 | 27.365 37 | 27.375 38 | 27.385 39 | 27.395 40 | 27.405
Parágrafo.
La banda comprendida entre 26.957 y 27.283 Khz (Frecuencia central 27.120 Khz) está asignada preferencialmente para aplicaciones industriales científicas y médicas (I.C.M.), de modo que el servicio de barda ciudadana debe aceptar la interferencia perjudicial de estas aplicaciones.
Artículo 5º.
Las estaciones utilizadas para el servicio de banda ciudadana podrán operar con potencias máximas de AM (A3) 4 vatios (potencia portadora) y SSBÄ12 vatios (REP pico a pico).
Artículo 6º.
Los prestatarios del servicio de banda ciudadana no podrán en ningún caso utilizar repetidoras o cualquier otro equipo capaz de amplificar la señal o interconectarse con las redes telefónicas.
Artículo: 7
º Para los efectos previstos en este Decreto, por razones técnicas del servicio, las antenas utilizadas para la prestación del mismo no podrán sobrepasar los 6.10 metros de altura medidos desde el límite superior del inmueble en el cual se encuentren instalados, y de todas formas, dichas antenas no podrán instalarse, en ningún caso a más de 18.3 metros de altura sobre el nivel del suelo, sin perjuicio del cumplimiento de las normas urbanísticas y de planeación del respectivo municipio o distrito.
Artículo 8º.
La violación de lo dispuesto en los artículos 4 º, 5º, 6º y 7º de este Decreto dará lugar a cancelación definitiva de la licencia y a la imposición de multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
Capítulo III.
LICENCIAS.
Artículo 9º.
. Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana tendrán carácter permanente y serán expedidas por la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones; se otorgarán mediante un carné personal e intransferible a cada operador del servicio.
Artículo 10.
**. Las licencias para la prestación del servicio especial de banda ciudadana asignarán a cada operador un distintivo de llamada formado por el prefijo CB, seguidos por un número dígito para designar la zona de operación y el número correspondiente al titular de la licencia.
Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas del país son los siguientes:
0 CERO. Para el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo.
1 UNO. Para los Departamentos de Atlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2 DOS. Para los Departamentos de la Guajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
3 TRES. Para los Departamentos de Cundinamarca, Meta y Vichada 4 CUATRO. Para los Departamentos de Antioquia y Chocó 5 CINCO. Para los Departamentos del Valle del Cauca Y Cauca 6 SEIS. Para los Departamentos de Caldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.
7 SIETE. Para los Departamentos de Santander, Boyacá, Arauca y Casanare.
8 OCHO. Para los Departamentos de Nariño, Caquetá y Putumayo.
9 NUEVE. Para los Departamentos de Amazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare.
**
Artículo 11.
**. La licencia para la prestación del servicio especial de banda ciudadana podrá ser obtenida por personas naturales colombianas o extranjeras residentes en Colombia.
Para el efecto, el interesado deberá presentar:
1. Solicitud escrita dirigida a la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, en que se indique el nombre, edad, documento de identificación, nacionalidad y residencia.
2. Copia autenticada del documento de identificación.
3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por un valor equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios.
**
Artículo 12.
. Las solicitudes que no están acompañadas de la totalidad de los requisitos exigidos en el presente Decreto, se regirán por las normas previstas en el Capítulo 3º, Titulo I, Libro Primero, Parte Primera, del Código Contencioso Administrativo.
Artículo 13.
. Una vez presentada en debida forma la solicitud la Dirección General de Comunicación Social otorgará la licencia correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Capítulo IV.
OBLIGACIONES ESPECIALES.
Artículo 14.
. Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana no tendrán exclusividad en el uso de las frecuencias asignadas para el servicio, de modo que deberán aceptar las interferencias perjudiciales de otros servicios de telecomunicaciones preferenciales y suspender las transmisiones cuando estén causando interferencia a servicios autorizados.
Artículo 15.
. Los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana deberán velar por el uso racional de las frecuencias asignadas. En ese sentido sus comunicaciones estarán limitadas al mínimo de tiempo requerido. En todo caso ninguna de ellas podrán exceder de cinco (5) minutos continuos y al final de cada transmisión cada una de las estaciones intervinientes no podrán cursar otra comunicación antes de transcurridos al menos dos (2) minutos.
Artículo 16.
. El prestatario del servicio especial de banda ciudadana deberá portar siempre la licencia del Ministerio de Comunicaciones para acreditar la tenencia en debida forma del equipo y la prestación del servicio.
Capítulo V.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 17.
**. Además de las infracciones establecidas en el Decreto-ley 1900 de 1990 y en los capítulos anteriores, a los prestatarios del servicio especial de banda ciudadana les estará prohibido:
1. Interferir intencionalmente las transmisiones que realicen los prestatarios de servicios de telecomunicaciones.
2. Comunicarse o intentar hacerlo con estaciones de otros Estados o que se encuentren a más de doscientos (200) kilómetros de distancia.
3. Hacer a través del servicio proselitismo político.
4. Transmitir señales internacionales de socorro o la palabra MAYDAY o similares.
5. Transmitir datos falsos sobre la identificación del operador o la localización de la estación.
6. Efectuar transmisiones dirigidas al público
**
Artículo 18.
**. Las infracciones establecidas en este Decreto serán sancionadas por el Ministerio de Comunicaciones según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión, así:
1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Cancelación definitiva de la licencia.
**
Artículo 19.
. Cualquier equipo o servicio de banda ciudadana que sea operado sin licencia del Ministerio de Comunicaciones será suspendido y decomisado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989.
Capítulo VI.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 20.
**. Para los efectos establecidos en este Decreto, las asociaciones de licenciatarios del servicio de banda ciudadana podrán registrarse ante la Dirección General de Comunicación Social del Ministerio de Comunicaciones, presentando para el efecto:
1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la asociación.
2. Prueba de la existencia y representación legal.
3. Lista actualizada de por lo menos quinientos (500) licenciados para prestar el servicio de banda ciudadana, indicando el respectivo distintivo de llamada.
4. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales.
El registro de que trata este artículo tendrá carácter permanente.
**
Artículo 21.
. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 19 de noviembre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Comunicaciones, MAURICIO VARGAS LINARES NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 40.171 de Noviembre 21 de 1991.
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