Decreto 739 de 1991
Decreto 739 de 1991 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 739
- Año
- 1991
- Fecha
- 13 de marzo de 1991
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
**DECRETO 739 DE 1991 (marzo 13) por el cual se reglamentan los artículos 21 y 22 de la Ley 10 de 1990. [Ver Sentencia Corte Constitucional 316 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6194#1) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Política.
DECRETA:
Capítulo I De las normas generales Artículo 1º.-** _De los Requisitos._ En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, las fundaciones o instituciones de utilidad común y las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro de carácter privado, o las que pretendan serlo, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto, la calidad tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico? administrativa, mediante los siguientes requisitos:
1. Reconocimiento como persona jurídica, otorgada por autoridad competente.
2. Autorización sanitaria de funcionamiento vigente, cuanto ésta se requiera de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
3. Copia del acta de constitución o del documento que haga sus veces y de los estatutos vigentes debidamente aprobados.
4. Informe sobre la situación patrimonial y financiera mediante la presentación de las escrituras y demás documentos, balance general, estado de resultados con los correspondientes anexos, certificados por Revisor Fiscal o Contador Público de conformidad con las normas que rigen la materia.
5. Certificación de la autoridad competente en que conste el nombre de las personas que integran los órganos de dirección y de quien ejerce la representación legal.
6. Actas de las reuniones del órgano supremo de la institución, efectuadas durante los dos (2) últimos años.
Artículo 2º.
- _De la Visita de Inspección._ El Ministerio de Salud podrá ordenar, si así lo considera, la realización de una visita con el fin de comprobar y verificar la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico? administrativa. Artículo 3º.-** _Del Análisis de los Requisitos._ Con base en la documentación anterior, el Ministerio de Salud procederá a establecer:
1. El carácter privado de la institución.
2. La calidad técnico ? científica.
3. La capacidad administrativa.
4. La suficiencia patrimonial.
Artículo 4º.
-** _De la Comprobación de la Naturaleza Jurídica._ Para efectos del presente Decreto, el carácter privado de las instituciones sólo podrá demostrarse mediante la presentación del acto de creación y reconocimiento como persona jurídica de carácter privado sin ánimo de lucro, originada por: La destinación de un patrimonio particular, la iniciativa exclusiva de particulares o la concurrencia de recursos o participación de entidades públicas y privadas de conformidad con el artículo 6 del Decreto 130 de 1976.
Parágrafo. - Cuando existieran dos o más actos de creación se tendrá como válido el último de ellos. Artículo 5º.- _De la Calidad Técnico ? Científica._ La calidad técnico ? científica se acredita por la licencia sanitaria de funcionamiento vigente; para las instituciones que no la requieran o no la acrediten, deberá apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso, teniendo en cuenta los recursos humanos, instrumentos y equipos, conforme a los objetivos de la entidad. Artículo 6º.- _De la Suficiencia Patrimonial._ La suficiencia patrimonial deberá apreciarse por el Ministerio de Salud en cada caso, en función de las características institucionales, teniendo en cuenta principalmente, que el monto de financiación de los gastos de funcionamiento con aportes gubernamentales, no incida de manera significativa en el desarrollo normal de las actividades que constituyen el objeto específico de la institución, conforme al análisis que se haga de los documentos requeridos en el numeral 4 del artículo 1 del presente Decreto y de las ejecuciones presupuestales correspondientes a los años de 1989 y 1990. Artículo 7º.- _De la Capacidad Administrativa._ La capacidad administrativa será acreditada mediante la demostración de un manejo autónomo con sus propios órganos de dirección en los años 1989 y 1990, mediante la presentación de las actas respectivas. Artículo 8º.- _De la Configuración de Causal de Disolución y Liquidación._ De conformidad con el artículo 21 de la Ley 10 de 1990, las instituciones que durante el año siguiente a la vigencia del presente Decreto no presenten la documentación pertinente o no acrediten los requisitos anteriores, incurrirán en causal de disolución y liquidación. Artículo 9º.- _De la Indefinición de la Naturaleza Jurídica._ Aquellas instituciones cuya naturaleza jurídica no pueda ser precisada dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto y estén siendo administradas y sostenidas por el Estado, constituirán bajo la administración del respectivo ente territorial, de acuerdo al nivel de atención y clasificación que determine el Ministerio de Salud. Por consiguiente, el respectivo ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y de cualquier otro orden, necesarias, para definir la naturaleza jurídica de dichas entidades de conformidad con los regímenes departamental y municipal y la Ley 10 de 1990. Capítulo II Del procedimiento de la disolución y liquidación Artículo 10º.- _De la presentación y Radicación de los Documentos._ Los documentos a que se refiere el artículo 1 de este Decreto deberán ser presentados dentro del término previsto, ante el Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga sus veces en su respectiva jurisdicción, quien los remitirá a la División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud o a la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes a su recibo, junto con un concepto referido al cumplimento o no de las exigencias técnicas científicas y patrimoniales contempladas en este Decreto. Dicho concepto podrá ser verificado por el Ministerio de Salud. Artículo 11º.- _De la Verificación del Cumplimiento de los Requisitos._ La División de Vigilancia de Instituciones y Profesiones del Ministerio de Salud o la dependencia que haga sus veces, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la respectiva documentación, verificará el cumplimiento de los requisitos, ordenando mediante acto administrativo, susceptible de los recursos de ley, la inscripción en el registro especial o la cancelación de la personería jurídica y la disolución y liquidación de la entidad. Artículo 12º.- _De la Notificación y Designación del Liquidador._ El acto administrativo que ordene la cancelación de la personería jurídica y la disolución y liquidación de la entidad, se notificará a los interesados a través de las direcciones seccionales o locales del sistema de salud, conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo. En firme dicho acto, el Ministerio de Salud, podrá designar a la persona que estime conveniente para que ejerza las funciones de liquidador o autorizar a la institución del subsector privado para que libremente proceda a efectuar la designación. Artículo 13º.-** _De la Integración de la Comisión Consultiva._ Una vez posesionado el Liquidador ante el Jefe del respectivo Servicio Seccional de Salud o la entidad que haga sus veces, conformará la comisión a que se refiere el parágrafo 1 del artículo 22 de la Ley 10 de 1990 de la siguiente manera:
1. Dos (2) representantes de la comunidad beneficiaria escogidos por el Comité de Participación Comunitaria del respectivo organismos de salud.
En caso de que el organismo de salud no tuviere constituido el Comité de Participación Comunitaria, los representantes serán escogidos por el Comité de la institución hospitalaria del subsector oficial que tenga mayor nivel de atención dentro de la respectiva área de influencia.
2. Un (1) representante de los trabajadores escogido por y de entre ellos.
3. El Director de la institución o su representante.
4. Dos (2) representantes designados por el Ministro de Salud o el Jefe de la Dirección Seccional o local, según el área de influencia de la respectiva institución.
Artículo 14º.
- _De las Funciones de la Comisión Consultiva y de la Destinación de los Bienes_ _Remanentes._ La comisión a que se refiere el artículo anterior propondrá al Gobierno Nacional una vez satisfechas las obligaciones adquiridas por la institución y si quedaren bienes remunerantes, la entidad pública o privada a la cual pasarán éstos, de acuerdo con el área de influencia, teniendo en cuenta que se trate de servicios de salud iguales o análogos a los previstos por los fundadores y siempre y cuando éstos no hubieren determinado la entidad receptora de los mismos. Artículo 15º.- _De la Aplicación de las Normas de Carácter Laboral._ Las instituciones sin ánimo de lucro que entren en proceso de disolución y liquidación por el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 21 de la Ley 10 de 1990 y en el presente Decreto, se sujetarán en los aspectos de carácter laboral a las disposiciones contenidas en el Decreto? Ley 1399 de 1990. Artículo 16º.- _De la Aplicación del Código de Comercio._ Para la liquidación a que se refiere el presente Decreto se podrán aplicar las normas previstas en los Capítulos IX y X del Código de Comercio, en todo aquello que sea compatible con las instituciones sin ánimo de lucro. Artículo 17º.- _De la Vigencia._ El presente Decreto entrará a regir a partir del 1 de junio de 1991. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de marzo de 1991. El Presidente de la República, ÇESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Viceministro de Salud encargado de las funciones del Despacho de Ministro de Salud, CARLOS ALBERTO AGUDELO CALDERÓN. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de fecha marzo 15 de 1991. **
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