Decreto 628 de 1991
Decreto 628 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 628
- Año
- 1991
- Fecha
- 27 de septiembre de 1991
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 628 DE 1991 (Septiembre 27) [Derogado por el art. 27, Decreto Distrital 510 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11055#27) por el cual se reglamenta el tránsito de vehículos de tracción animal. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los artículos 3, 6, 18 parágrafo 1º, artículos 79, 80 parágrafo y 130 del Código Nacional de Tránsito, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar el tránsito de vehículos de tracción animal. [Ver la Resolución de la Secretaría de Tránsito 510 de 1993 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=859#0), Ver los arts. [45 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#45), [98 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#98)y [131 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5557#131)del Código de Tránsito **
DECRETA:
Artículo 1º.- **Todos los vehículos de tracción animal que transiten en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., deberán ser registrados ante la Secretaría de Tránsito y Transporte. Para tal fin elevará una solicitud en el formulario único nacional con la firma del propietario, debidamente autenticada.
Parágrafo 1º. - **A la solicitud deberá anexarse una certificación expedida por la Asociación Defensora de Animales, de que él o los semovientes que se utiliza o utilizan son aptos para dicha labor. Dicha certificación debe contener una descripción física de él o los semovientes e indicar el peso máximo de carga por tipo de vehículo que puede halar el respectivo semoviente.
Parágrafo 2º. - **La certificación de que trata el parágrafo anterior, tendrá una vigencia de un año, y deberá ser renovada con 30 días de anticipación a su vencimiento con el lleno de los requisitos exigidos en el presente artículo.
Parágrafo 3º. - **La certificación expedida por la Asociación de Animales deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 161 del Código de Tránsito que indica: El peso máximo de carga para vehículos de tracción animal es:
1. Carros de dos ruedas y un tiro, hasta de quinientos kilogramos.
2. En carros de 4 ruedas con esferas o balineras y dos tiros, hasta de mil quinientos kilogramos.
Artículo 2º.
- De acuerdo con lo establecido en los artículos 95 y 102 del Código Nacional de Tránsito, los vehículos de tracción animal deberán portar en lugar visible, la placa que para tal efecto reglamente el INTRA. Artículo 3º.- Los vehículos de tracción animal deberán estar provistos de un dispositivo de enganche que ofrezca máxima seguridad, de acuerdo con los adelantos de la técnica para evitar que se desprenda el vehículo del semoviente mientras se encuentre en movimiento, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Tránsito. Artículo 4º.- Los conductores de vehículos de tracción animal deberán obtener Licencia de Conducción de Tránsito, para lo cual acreditarán un conocimiento básico de normas y señales de tránsito y demostrarán su aptitud para conducir tales vehículos, mediante examen práctico, cuyas pruebas para el efecto se realizarán en la Escuela de Seguridad Vial de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Artículo 5º.- **La licencia de conducción de tránsito, será expedida por la División de Licencias de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., previos los siguientes requisitos:
* Edad mínima: 18 años. * Foto de 3 x 4. * Cédula de Ciudadanía o documento de identidad. * Certificación expedida por la Escuela de Seguridad Vial, sobre la idoneidad para conducir el vehículo y el conocimiento de normas de seguridad vial.
Parágrafo. - La vigencia de la Licencia de Tránsito, será de cuatro (4) años, y podrá ser renovada por períodos iguales, siempre y cuando el conductor se halle a paz y salvo por concepto de multas con la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá. Artículo 6º.- Los vehículos de tracción animal, circularán únicamente entre las 05.00 horas y las 18:00 horas. Artículo 7º.- **Además de lo establecido en el artículo anterior, el tránsito de vehículos de tracción animal se sujetará a las siguientes restricciones: En los días hábiles de lunes a viernes:
1. De las 07:00 a las 09:00 horas los vehículos de tracción animal, no podrán, transitar por las siguientes vías: Calle 170 Norte, Avenida Villavicencio, Carrera Primera Este, Avenida Boyacá, Avenida Suba, Avenida Sesenta y Ocho, Calle Sesenta y Seis, Avenida 1ª de Mayo, Avenida Eldorado, Avenida Ochenta y uno, Avenida de las Américas y Avenida Ciudad de Quito.
2. No podrán transitar entre las 07: y las 09:00 horas en la Zona Central de la Ciudad, la cual para efectos de este Decreto, está enmarcada por las siguientes vías, incluídas éstas, Avenida Callejas y Rodrígo Lara Bonilla al Norte (calle 127), Avenida 1 de Mayo al sur, Carrera Primera Este, Autopista Norte y la Avenida Ciudad de Quito al Occidente.
1. En los días sábados. Domingos y festivos no podrán transitar por las vías de acceso a Santa Fe de Bogotá, D.C., a partir de las 15:00 horas, para efectos del presente numeral se consideran vías de acceso a Santa Fe de Bogotá, D.C., las siguientes:
Autopista Norte, Autopista Sur, Autopista Medellín, Calle 13 y vía a Oriente. Artículo 8º.- Bajo ningún motivo se podrá efectuar cargue y descargue sobre vías arterias. En las vías no arterias se podrá efectuar cargue y descargue únicamente si no se congestiona u obstaculiza el tránsito. Artículo 9º.- El cuerpo de patrulleros de la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, será el encargado de velar por el estricto cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 10º.- El conductor que sea sorprendido conduciendo sin portar Licencia de Tránsito, sin cumplir alguno de los requisitos exigidos en el presente Decreto, o violando las normas de tránsito preestablecidas será sancionado de conformidad con lo establecido por el Código Nacional de Tránsito. **
Parágrafo. - Cuando la infracción conlleve la inmovilización del vehículo, el semoviente será entregado al conductor. Artículo 11º.- Los conductores y propietarios de vehículos de tracción animal tienen plazo para cumplir con las anteriores disposiciones hasta el treinta y un (31) de octubre de mil novecientos noventa y un (1991). Artículo 12º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las referentes a los vehículos de tracción animal. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fé de Bogotá, D.C., a 27 de septiembre de 1991. El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER. La Secretaria de Tránsito y Transporte, MARÍA ISABEL URIBE RIVAS. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 665 de noviembre 25 de 1991.
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