Decreto 351 de 1991
Decreto 351 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 351
- Año
- 1991
- Fecha
- 20 de junio de 1991
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 351 DE 1991 (Junio 20) [Derogado por el art. 40, Acuerdo Distrital 1 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=582#40) "Por el cual se reglamenta la Instalación de Vallas en la Ciudad de Bogotá D.E." EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, D.E, en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las consagradas en la Ley 9 de 1989, en el Acuerdo 18 de 1989 y el Acuerdo 6 de 1990,
DECRETA:
Artículo 1.
DEL CAMPO DE APLICACIÓN: El presente Decreto regula los términos y, condiciones que deben ser contenidos en cuenta para la instalación de vallas dentro de la jurisdicción del Distrito Especial.
Artículo 2.
DEL CONCEPTO: Para los efectos del presente Decreto, se consideran vallas las superficies y estructuras utilizadas para comunicar mensajes visuales de publicidad exterior.
Artículo 3.
DE LAS CARACTERÍSTICAS GENERALES: **Son características de la estructura de las vallas, las siguientes:
1. Estar montadas sobre estructura metálica u otro material estable que reúna las condiciones de calidad y seguridad.
2. Integrarse física, visual, arquitectónica y estructuralmente al elemento portante.
**
Artículo 4.
DE LA UBICACIÓN: **Las vallas podrán ser instaladas en los siguientes sitios:
1. En lotes privados, los cuales no presenten desarrollo urbanístico.
2. En obras de construcción.
3. En obras de restauración, remodelación o reparación.
4. En las terrazas de edificaciones localizadas en los ejes viales de naturaleza comercial que determine el Comité de Protección de Espacio Público.
**
Artículo 5.
DE LAS DIMENSIONES: **Las que se instalen en lotes privados, en obras de construcción, restauración, remodelación o recuperación, tendrán una medida máxima de doce (12) metros horizontales por cuatro (4) metros de altura. En ningún caso podrá exceder la altura de siete (7) metros sobre el nivel del terreno. Los que se instalen en terrazas de edificaciones tendrán una medida máxima de dieciocho metros horizontales por cuatro (4) metros de altura, incluidos los elementos de iluminación. De acuerdo con la categoría y clasificación de vías establecidas por el Acuerdo 2 de 1980, las vallas podrán tener las siguientes áreas máximas:
1. Vías V-O y áreas fuera del perímetro de servicios, setenta y dos (72) metros cuadrados.
2. Vías V-1 y V-2, cuarenta y ocho (48) metros cuadrados.
3. Vías V-3, veinticuatro (24) metros cuadrados.
4. Vías V-4 a V-9, doce (12) metros cuadrados.
**
Artículo 6.
DE LAS RESTRICCIONES: De conformidad con las normas vigentes, en especial las contenidas en la Ley 9 de 1989, en el Código de Policía de Bogotá y en el Acuerdo 6 de 1990, en ningún caso podrá instalarse vallas en:
1. Zonas residenciales o culturales definidas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
2. Fachadas o culatas de edificaciones.
3. Vías públicas, vehiculares, peatonales, separadores, andenes, glorietas, parques, plazas, monumentos, zonas de conservación urbanística e histórica, zonas comunales, áreas privadas destinadas a recreación y circulación que sean visibles desde la vía pública, ni de antejardines, excepto cuando se trate de obras públicas.
4. Zonas que a juicio de la CAR, INDERENA, DAMA Y DAPD, sean consideradas de reserva y control ambiental.
5. Techos de casetas, quioscos o similares.
6. Espacios pertenecientes al sistema hidrológico y orogénico de la ciudad.
7. En las zonas ubicadas por encima de la cota, 2.600.
Tampoco podrá colocarse vallas superpuestas. Sin embargo, podrán colocarse dos vallas contiguas, siempre que el espacio y las condiciones de visualización lo permitan. Entre éstas y la siguiente deberá existir una distancia mínima de ochenta (80) metros.**
Parágrafo. Las culatas de edificaciones podrán ser utilizadas para motivos artísticos, de acuerdo con el reglamento que se expida para tal fin.
Artículo 7.
DE LAS VALLAS EN LOTES DE CAMPO ABIERTO: **Las vallas que se coloquen en lotes privados de campo abierto deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. La altura máxima de la valla será de siete (7) metros contados a partir del nivel del piso.
2. La parte exterior de la valla deberá estar a una distancia de quince (15), metros contados a partir del borde de la calzada, cuando se trate de vías V-O, V-1 y V-2. Para las vías V-3, la distancia debe ser de diez (10), metros.
**
Artículo 8.
DE LAS VALLAS EN LAS TERRAZAS: Estas deberán tener iluminación nocturna y el sistema eléctrico que se aplique no debe producir deslumbramientos, fatiga o molestias visuales que induzcan a confusión con señales luminosas del tránsito vehicular.
Artículo 9.
DE LAS VALLAS EN OBRAS DE CONSTRUCCIÓN, RESTAURACIÓN, REMODELACIÓN O REPARACIÓN. Se instalaran dentro del mismo predio aún antes de iniciarse la obra y deben ser retiradas una vez concluya. Esta valla debe contener, entre otras, información sobre: a. Uso y altura de la construcción, incluyendo sótano, semisótano y altillo. b. Número de la licencia de construcción. c. Dirección completa del predio. d. Nombre del propietario y del constructor responsable del proyecto. e. Nombre de las entidades financieras, vendedores, contratistas, proveedores, directores de proyectos y demás personas que intervienen en la obra.** DE LAS VALLAS INSTITUCIONALES
Artículo 10.
DEFINICIÓN.** Estas vallas tienen como objeto comunicar las actividades de los diferentes organismos del Estado. Además de los sitios permitidos en este Decreto, éstas se podrán instalar en inmuebles fiscales, previo el visto bueno del Comité de protección de espacio público.
Parágrafo. Las vallas institucionales se sujetarán en un todo a los términos de este Decreto.** DE LAS VALLAS POLITICAS
Artículo 11.
DEFINICIÓN.** Se entiende por valla política o simplemente electoral la que contiene mensajes, arengas o distintivos que identifiquen a un candidato, grupo o movimiento político.
Artículo 12.
VIGENCIA DE LAS LICENCIAS** Las vallas políticas con fines electorales, se autorizarán dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de los respectivos comicios electorales y se deberán retirar dentro de los ocho (8) días siguientes a las elecciones.
Parágrafo. Las vallas políticas se sujetarán en un todo a los términos de este Decreto.** DEL COMITÉ DE PROTECCIÓN DE ESPACIO PUBLICO
Artículo 13.
INTEGRANTES**. El Alcalde Mayor, quien lo preside, o su delegado. El Secretario de Gobierno, quien lo presidirá en ausencia del Alcalde Mayor El Secretario de Obras Públicas El Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Distrital El Jefe del Departamento Administrativo del Medio Ambiente. Un delegado de la Sociedad de Mejoras y Ornato de Bogotá. Un delegado de la Sociedad Colombiana de Arquitectos. Un representante de la Cámara de Comercio de Bogotá El Comité tendrá un Secretario Ejecutivo que será el Asistente del Secretario de Gobierno.
Parágrafo. Cuando trate un tema relacionado con las vallas, se invitará un representante de la Asociación de Publicidad Exterior.
Artículo 14.
FUNCIONES:** Son funciones del Comité de Protección de Espacio Público, las siguientes: 1. Asesorar a la Administración Distrital en la elaboración y el desarrollo de los planes y programas relacionados con la aplicación del presente Decreto. 2. Las definidas en el artículo tercero del Decreto 514 de 1986, para el Comité Central de Protección al Medio Ambiente, el cual se sustituye por el Comité creado en este Decreto.
Parágrafo. El Comité se reunirá por lo menos una vez al mes o cuando lo solicite el Alcalde Mayor, el Secretario de Gobierno o tres (3) de sus miembros.** DE LA LICENCIA
Artículo 15.
DOCUMENTACIÓN.** La solicitud para la instalación de vallas debe estar suscrito por el interesado y contener: a. Nombre, razón social y nit de la empresa productora de la valla. Si el productor fuere persona natural, la correspondiente identificación: nombre, cédula, dirección y teléfono. b. Sitios donde se instalará la valla y el tiempo de exhibición. c. Planos arquitectónicos, técnicos y/o documentación fotográfica que ilustren la solicitud planteada. d. Proyecto técnico, cuando se trate de vallas luminosas, mecánicas o electrónicas. e. Cuando se trate de anunciar obras de construcción, restauración, remodelación y reparación se anexará copia de la licencia expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. f. Texto del mensaje a publicar. g. Copia auténtica del contrato celebrado entre el fabricante de la calla y el propietario del inmueble o de quien tenga la facultad para contratar. h. Póliza de responsabilidad civil por daños ocasionados a terceros, tomando para el efecto el valor total del contrato. i. Póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la licencia. j. Solicitar del contador de energía o certificación del propietario del inmueble que suministra el fluido eléctrico, si va a ser iluminada. k. Certificado de paz y salvo de industria y comercio.
Artículo 16.
CONCESIÓN.** La licencia para instalación de vallas las otorgará el Secretario de Gobierno, una vez verificado el cumplimiento de lo exigido en este Decreto. a
Artículo 17.
VIGENCIA.** El período máximo de la licencia para la instalación de vallas será de un (1) año. Este se podrá prorrogar, previa petición del interesado dentro de los treinta (30) días anteriores a su vencimiento. Si transcurrido este término no se solicita a la Secretaria de Gobierno prórroga de la licencia, se entenderá vencida.
Parágrafo. A la solicitud de prórroga de la licencia se anexará el paz y salvo de Industria y Comercio y Avisos del Distrito Especial de la Empresa o persona productora.
Artículo 18.
CESION** Una persona natural o jurídica podrá ceder el ejercicio de la Licencia de instalación de vallas quedando el cedente y el cesionario solidarios en sus obligaciones. Para autorizar la cesión de Licencia, la Secretaria de Gobierno deberá conocer la solicitud en tal sentido y el cesionario cumplirá los literales a, c y f del artículo 15 de este Decreto.
Artículo 19.
INFRACCIONES** Constituyen infracciones al presente Decreto las siguientes causales: a. Vallas que presenten suciedad o deterioro. b. Evidencia de riesgo para la comunidad. c. Instalación de vallas sin licencia. d. No retirar la valla dentro del término señalado por este Decreto y contenido en la licencia respectiva.
Artículo 20.
REVOCATORIA.** La revocatoria de la Licencia procederá por violación a los literales a, b y d del artículo anterior, sin perjuicio de imposición de pena de arresto, conforme al artículo 18 del Decreto 522 de 1971.
Artículo 21.
INHABILIDADES La reincidencia de las infracciones contenidas en este Decreto será causal de inhabilidad para obtener licencia de instalación de vallas por un término hasta de tres (3) años. DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 22.
Toda valla debe contener el número de la licencia que la autorizó y su vigencia. Así mismo, el nombre o logotipo de productor y el teléfono.
Artículo 23.
La Secretaría de Gobierno ordenará el desmonte de las vallas que no estén plenamente identificadas con la resolución que la autoriza, previa notificación.
Artículo 24.
La Secretaría de Gobierno enviará a la Dirección Distrital de impuestos copia tanto de las licencias de instalación de vallas como de las prórrogas concedidas.
Artículo 25.
Toda valla debe ser retirada dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de la licencia. Si el responsable no lo hiciere dentro del plazo determinado, la Secretaria de Gobierno la desmontará. Los gastos ocasionados serán exigibles por la vía de la jurisdicción coactiva.
Artículo 26.
Las vallas que a la fecha de expedición del presente Decreto se encuentren en sitios permitidos, pero sin autorización, deberán solicitar la Licencia dentro de los treinta (30) días siguientes. Aquellas localizadas en sitios prohibidos deberán ser desmontadas inmediatamente de conformidad con el artículo anterior. No hacerlo, implica para la empresa o persona natural responsable, que no le concederán nuevas licencias.
Artículo 27.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Las vallas que, a la vigencia del presente Decreto, estén instaladas en sitios autorizados cuyas dimensiones superen las áreas establecidas en este estatuto, deberán solicitar autorización para mantenerlas. Las vallas que estén instaladas en culatas, deberán proceder de igual manera. En ambos casos la decisión para mantenerlas la tomará el Comité de Protección de Espacio Público. ARTICULO 28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Decreto 514 de 1986. COMUNÍQUESE Y CUMPLASE 20 de Junio de 1991 JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER El Alcalde Mayor JOSE NOE RIOS MUÑOZ El Secretario de Gobierno SONIA DURAN DE INFANTE Secretaria General NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 641 de Agosto 12 de 1991.
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