Decreto 278 de 1991
Decreto 278 de 1991 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 278
- Año
- 1991
- Fecha
- 17 de mayo de 1991
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
** DECRETO 278 DE 1991 (Mayo 17)[Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191904#668)[Derogado y compilado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025.](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=191872#581.n.67) "Por el cual se dictan normas sobre Tarifas de los Parqueaderos Públicos en el Distrito Especial" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA DISTRITO ESPECIAL En uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Decreto-Ley 3133 de 1968 y el Artículo 367 del Acuerdo 18 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad a lo establecido en el Decreto Nacional 2876 de 1984 es competencia del Alcalde Mayor de Bogotá, ejercer el control y vigilancia de los precios y la aplicación de las sanciones por conductas como la especulación.
Que se hace necesaria la fijación de las Tarifas para el servicio de aparcamiento público, a fin de prevenir los abusos que se cometan contra los usuarios.
Que en desarrollo del Artículo 27 del Acuerdo 24 de 1990, se requiere, reglamentar el recaudo de la contribución con destino al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA, D.E., a fin de incrementar los recursos para adquirir, mantener y renovar los equipos al servicio de la Policía, de la Seguridad y Vigilancia, en prevención de los delitos y contravenciones dentro de la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá. [](http://calsegen01:8080/consultas/java/Pag1?camino=c:/apps/sijud/normas/DAM&archivo=DAM04231995.html)[Ver Decreto Distrital 423 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1887#0)**
DECRETA:
Artículo 1.
-** Todo aparcadero requiere de Licencia de Funcionamiento, la cual será expedida por los Alcaldes Menores, previo el lleno de los requisitos exigidos a los establecimientos comerciales y los que expresamente disponga la Administración Distrital.
Artículo 2.
- A. Los aparcaderos diseñados y construidos específicamente para este fin, en estructura de acero o de concreto reforzado, en sótanos, semisótanos y/o en altura y que cumpliendo los demás requisitos señalados en el Decreto 444 de 1984, sean clasificados en la CATEGORIA "A",** mantendrán libertad de tarifas.
B. Los aparcaderos cuya área de parqueo y circulación esté totalmente pavimentada en asfalto o concreto y que tengan instalados no menos de dos (2) sanitarios con servicio permanente de aseo y mantenimiento y que cumpliendo con los demás requisitos señalados en el Decreto 444 de 1984, serán clasificados en la CATEGORÍA "B", tendrán la libertad vigilada de tarifas así: | Hora o Fracción, Incluído F.V.S. hasta | $ | 200.00 ---|---|--- Mensualidad, tendrá libertad vigilada de tarifas con el Visto Bueno de las Secretaría de Gobierno, e incluirá el aporte al F.V.S., hasta | $ | 12.000.00 C. Los aparcaderos clasificados dentro de la CATEGORÍA "C", tendrán la siguiente tarifa: | | Hasta Inicial, Incluído F.V.S. | $ | 110.00 Hora siguiente o Fracción | $ | 55.00 Mensualidad, Incluído F.V.S. | $ | 5.400.00 D. Los aparcaderos clasificados dentro de la CATEGORÍA "D",** tendrán la siguiente tarifa: | | Hora Inicial, Incluído F.V.S. | $ | 99.00 Hora siguiente o Fracción | $ | 40.00 Mensualidad, Incluido F.V.S. | $ | 2.500.00
Artículo 3.
-** Los aparcaderos que en forma permanente o esporádica reciban vehículos por cuenta de la Justícia Ordinaria o Autoridad Policial, liquidarán la prestación del servicio por mensualidades según su categoría de acuerdo a las tarifas establecidas en el presente Decreto, cuando su duración sea superior a un mes.
Artículo 4.
-** Los propietarios o Administradores de aparcaderos deberán fijar en lugar visible al público las tarifas autorizadas mediante el presente Decreto y el valor de la boleta que cobra el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA, D.E.; así mismo, deberán fijar en sitio visible la Licencia de Funcionamiento expedida por la respectiva Alcaldía Menor.
Artículo 5.
-** Toda persona natural o jurídica que se dedique a la prestación de servicio o aparcadero, constituirá una póliza de seguro (Responsabilidad Civil), expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada, por el valor de $ 10.000.000.oo de pesos con vigencia de un año.
Esta póliza tendrá por objeto responder ante los usuarios por daños, o hurto, parcial o total que pudieren sufrir los vehículos y sus accesorios cuando a juicio de la autoridad competente, se compruebe que tales daños ocurrieron dentro del aparcadero y éstos no fueren imputables a fuerza mayor o caso fortuito, su valor será tasado en el proceso respectivo.
Lo anterior sin perjuicio del arreglo que hagan las partes en términos de transacción.
Parágrafo. Si la Secretaría de Gobierno estableciere por medio idóneo que comprobados los perjuicios causados al usuario, el propietario o administrador del aparcadero no ha procedido a la indemnización de los mismos, dispondrá por intermedio de las Alcaldías Menores la cancelación de la Licencia de funcionamiento.
Artículo 6.
-** El FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA, D.E., establecimiento público, adscrito a la Secretaría de Gobierno, llevará en libro independiente el registro de inscripciones de los aparcaderos que funcionen dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá.
Artículo 7.
-** Toda personal natural o jurídica que se dedique a la prestación del servicio de aparcadero deberá presentar ante el FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA, D.E., copia de la póliza expedida por la compañía de seguros sobre la vigencia, el valor y los riesgos que cubre la póliza y el concepto de Planeación donde se determine el número de cupos y la categoría del aparcadero. El interesado presentará los documentos anteriormente señalados dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a la expedición del presente Decreto.
Artículo 8.
-** El cobro de tarifas superiores a las aquí fijadas, será considerado como especulación, correspondiendo a los Alcaldes Menores su sanción de acuerdo al procedimiento y competencia contemplados en el Decreto 2876 de 1984.
Artículo 9.
-** Los aparcaderos públicos deberán sometersen a las normas que establezca el DIRECTOR EJECUTIVO DEL FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTA, D.E., las cuales se les hará saber mediante Resolución de esa Dependencia.
Artículo 10.
-** El incumplimiento a lo señalado en el presente Decreto acarreará la pérdida de la Licencia de Funcionamiento del respectivo aparcadero, sanción que será impuesta por los Alcaldes Menores de acuerdo al procedimiento vigente.
Artículo 11.
-** Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto No. [007](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2967#0) de 1990 y demás disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E., a los 17 de Mayo de 1991
JUAN MARTIN CAICEDO FERRER | JOSE NOE RIOS MUÑOZ ---|--- Alcalde Mayor | Secretario de Gobierno NOTA: Publicado en el Registro Distrital 632 de junio 4 de 1991.
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