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Decreto 2108 de 1992

Decreto 2108 de 1992 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
2108
Año
1992
Fecha
29 de diciembre de 1992
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 2108 DE 1992 (Diciembre 29) "Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el orden Nacional". El Presidente de la República, En desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, [Ver el Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 799 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40706#0)

DECRETA:

ARTICULO 1º— Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995, [Ver Fallo del Consejo de Estado 1252 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6741#1); Declárado nulo, pero por la inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, (Exp. No 11636, M.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). Ver [Sentencia Corte Suprema de Justicia 22107 de 2003](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=11944#0). ARTICULO 2º— DECLARADO NULO.** Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º. [Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9677#0) El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988. [Ver el Fallo de la Corte Suprema de Justicia 23058 de 2004](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15895#0)

ARTICULO 3º— DECLARADO NULO.** El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1º no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. [Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9677#0)

ARTICULO 4º— DECLARADO NULO. Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos. [Consejo de Estado, Radicado 479-98, Fallo de 1999 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=9677#0) Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 1992.**

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