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Decreto 329 de 1992

Decreto 329 de 1992 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Decreto
Número
329
Año
1992
Fecha
29 de mayo de 1992
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 329 DE 1992 (mayo 29) por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Conservación Urbanística en el Área de Reglamentación de CHAPINERO y se establecen las normas urbanísticas y arquitectónicas específicas correspondientes. La Alcaldesa Mayor (E) de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 49 de 1987, artículo 5, numeral 2 en especial de las conferidas por el Acuerdo 6 de 1990 y. **

CONSIDERANDO:

Que por Espacio Público se entiende el conjunto de inmuebles públicos, y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses privados de los habitantes. La defensa, preservación y generación de espacio público prevalece sobre la reglamentación específica de los tratamientos, por encontrarse en el primer nivel de zonificación.

Que el artículo 157 del Acuerdo 6 de 1990, establece como zonas e inmuebles de Conservación Urbanística o Arquitectónica, las estructuras y elementos urbanos que constituyen documentos representativos del desarrollo urbanístico de una determinada época de la ciudad.

Que según las políticas de desarrollo urbano, dicho Acuerdo establece entre otros, la conservación y restauración de determinadas especificaciones, zonas o conjuntos de edificios y su entorno, con el fin de garantizar la permanencia y recuperación de los valores urbanísticos, arquitectónicos, ambientales, históricos, culturales y de la identidad urbana.

Que el Tratamiento Especial de Conservación Urbanística cumple su finalidad con la adopción de normas específicas que regulen adecuadamente el desenvolvimiento de las actividades urbanas, el desarrollo y actualización de áreas que poseen valores y estructuras tuteladas por las normas generales de los niveles 1 y 2 de zonificación.

Que el Acuerdo 6 de 1990, otorga un especial interés al concepto de viabilidad de las estructuras, como directriz permanente para la preservación de los valores de la estructura urbana. Dicha viabilidad se refiere a la aptitud de una urbanización, predio, inmueble o de las estructuras en general para el funcionamiento de un uso permitido.

Que los Cerros Orientales constituyen parte del patrimonio ambiental de la ciudad y deben ser preservados y mantenidos, mediante la regulación de aquellos barrios y sectores consolidados, que dadas sus calidades urbano-ambientales y la de sus elementos naturales deben ser protegidos controlando las intervenciones que sobre éstos se suceden con el fin de proteger el Sistema Orográfico.

Que es necesario controlar efectivamente los impactos ambientales, sociales, económicos y urbanísticos que las transformaciones generan sobre barrios o sectores, y que inciden en la calidad de vida y en la estabilidad de la estructura urbana.

Que dada la heterogeneidad de los barrios, sectores e inmuebles definidos de conservación se requiere la definición de normas específicas para cada uno de éstos, con el fin de conservar y proteger los valores existentes dentro de sus características particulares, compatibilizando las tendencias actuales con los requerimientos de existencia y preservación de los valores protegidos.

Que la Junta de Protección de Patrimonio Urbano en su sesión del día 21 de mayo de 1992 emitió concepto favorable sobre la presente reglamentación.

Que la Junta de Planeación Distrital en su sesión del día 22 de mayo 1992, conceptúo favorablemente sobre la presente reglamentación. **

DECRETA:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- Se expide la presente normativa para el área de reglamentación de CHAPINERO como Decreto reglamentario del Acuerdo 6 de 1990. Artículo 2º.- **_Delimitación del Área de Reglamentación de Chapinero._ | NORTE: | Calle 100 ---|--- SUR: | Canal de Arzobispo ORIENTE: | Límite del Perímetro de Servicio Cota de Nivel 2.700 M. OCCIDENTE: | Avenida Caracas.

Parágrafo. - **Cuando en el texto del presente Decreto se haga referencia a una cota o curva de nivel, se entenderá que es la cota oficial de prestación de servicios que aparece entre paréntesis en la cartografía a Esc. 1:2.000 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi,o que reposa en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

**

Artículo 3º.

-

**_Asignación del Tratamiento._ Se asigna el Tratamiento Especial de Conservación Urbanística a las siguientes subáreas y subzonas específicamente delimitadas en el Plano Oficial de Zonificación y Tratamiento a Esc. 1:10.000.

**
1. ÁREAS DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE.

SUBÁREAS | CÓDIGO ---|--- \- Porcíncula | 02CM01 \- Quinta Camacho | 02CM02

2. ÁREAS DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA

ZONA RESIDENCIAL ESPECIAL SUBZONAS | CÓDIGO ---|--- \- Rosales. | 02CRE03 \- Bellavista. | 02CRE04 \- Emaus. | 02CRE05 \- Granada. | 02CRE06 \- Las Acacias - Bosque Calderón. | 02CRE07 \- La Salle. | 02CRE08 \- Catuluña - Pardo Rubio. | 02CRE09 \- El Castillo. | 02CRE10 \- Bosque el Retiro. | 02CRE11

3. ÁREA DE ACTIVIDAD ESPECIALIZADA

ZONA RESIDENCIAL GENERAL.

SUBZONAS | CÓDIGO ---|--- \- Cabrera - Retiro - Nogal- Porcíncula | 02CRG12 **

4. A las urbanizaciones y desarrollos aprobados con normas específicas anteriores al Acuerdo 7 de 1979 y acogidos por los Decretos reglamentarios de dicho acuerdo como Conservación Ambiental CA y RDPC, mientras no hayan sido modificados por el Tratamiento General de Actualización los cuales conservan su norma vigente, según lo establecido en el Decreto común reglamentario del Tratamiento Especial de Conservación Urbanística.

5. A las urbanizaciones y desarrollos aprobados con norma específica mediante resolución como resultado de la aplicación de los Decretos reglamentarios del Acuerdo 7 de 1979, mientras no hayan sido modificados por el Tratamiento General de Actualización, los cuales conservan su norma vigente, según lo establecido en el Decreto común reglamentario del Tratamiento Especial de Conservación Urbanística.

6. A las edificaciones y los lotes de los cuales forman parte, definidas como institucionales según lo establecido en el Decreto común reglamentario del Tratamiento Especial de Conservación Urbanística, mientras no se adopte para ellos otro Tratamiento.

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Artículo 4º.

-

**Quedan excluidos de la asignación del Tratamiento Especial de Conservación Urbanística que se hace en el presente Decreto, los predios que deben ser sometidos al Tratamiento de Desarrollo o que en el futuro les sea asignado este Tratamiento.

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Artículo 5º.

-

**Los predios con área neta mayor a 2.000 M² localizados al oriente de la Avenida Carrera 7, o los predios con área neta mayor a una (1) ha localizados al occidente de la misma que no formen parte de urbanizaciones aprobadas deberán adelantar el proceso de urbanización de acuerdo con las normas para el tratamiento de Desarrollo.

Las normas para el proceso de desarrollo por construcción tales como volumetría, usos, estacionamientos, equipamiento comunal y en general las propias de este proceso, serán las contempladas en el Decreto Común Reglamentario del Tratamiento de Conservación Urbanística y en las normas específicas de las subzonas o subáreas en que se ubiquen.

**

Artículo 6º.

-

**Los inmuebles sometidos al Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica dentro de las subzonas o subáreas con Tratamiento Especial de Conservación Urbanística, se rigen por las disposiciones contempladas en el Decreto del Tratamiento Especial de Conservación Arquitectónica.

**

Artículo 7º.

-

**Cuando se engloben predios que se encuentren regulados por tratamientos diferentes o por normas diferentes del mismo tratamiento, se rigen por las normas correspondientes a cada predio.

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Artículo 8º.

-

**Cuando en el plano oficial de zonificación y tratamientos escala 10.000 se haya delimitado como pertenecientes al Tratamiento de Desarrollo, predios de urbanizaciones que pertenezcan al tratamiento de Conservación Urbanística, se entiende que el límite de la subárea o subzona llega hasta el lindero de la urbanización.

**

Título II.

NORMAS ESPECÍFICAS

Capítulo I.

ÁREA DE ACTIVIDAD MÚLTIPLE

Artículo 9º.

-

**_Subárea Porcíncula._

** CÓDIGO: 02CM01

1. USOS PERMITIDOS.

** VIVIENDA UNIFAMILIAR, BIFAMILIAR, TRIFAMILIAR O MULTIFAMILIAR.

LOCALIZACIÓN: En toda la subárea delimitada.

EDIFICACIONES: En obra nueva o subdivisión de las edificaciones existentes.

OFICINAS LOCALIZACIÓN: En toda la subárea delimitada.

EDIFICACIONES: En obra nueva o en adecuaciones totales de inmuebles de conservación arquitectónica.

COMERCIO DE COBERTURA LOCAL.

INSTITUCIONAL DE COBERTURA LOCAL.

LOCALIZACIÓN: En toda la subárea delimitada.

EDIFICACIONES: Comercio en locales ubicados en el primer piso de edificios destinados a otros usos en adecuaciones en primer piso de viviendas unifamiliares.

Institucional en adecuaciones totales de vivienda unifamiliar o en edificaciones especializada.

COMERCIO DE COBERTURA ZONAL IIA.

INSTITUCIONES DE COBERTURA ZONAL.

LOCALIZACIÓN: en toda la subárea delimitada.

EDIFICACIONES: Comercio en locales ubicados en el primer piso, destinados a otros usos o en adecuaciones totales de viviendas unifamiliares.

Institucional en adecuaciones totales de viviendas unifamiliares o en edificaciones especializadas.

ESTACIONAMIENTOS EN ALTURA LOCALIZACIÓN: En toda la subárea delimitada.

EDIFICACIONES: En obra nueva especializada.

USOS PROHIBIDOS: Residencias Hoteleras.

** * NORMAS SOBRE ELEMENTOS DEL ESPACIO PÚBLICO:

** * ANTEJARDINES: Se permite su adecuación para estacionamientos como lo especifica el Decreto común reglamentario del Tratamiento de Conservación Urbanística.

* ACCESO A SÓTANOS Y SEMISÓTANOS: se permite su desarrollo en el antejardín como lo específica el Decreto común reglamentario del Tratamiento de Conservación Urbanística.

* CERRAMIENTOS: No se permite el cerramiento de antejardines.

* ÁREA MÍNIMA PERMISIBLE POR UNIDAD DE VIVIENDA: Para obra nueva y subdivisión es de 35 M²., según lo establecido en el Decreto común reglamentario del Tratamiento de Conservación Urbanística sobre la materia.

** * NORMAS SOBRE VOLUMETRÍA.

** * ALTURAS: La altura básica permitida para obra nueva es de 6 pisos. La altura de excepción es de (8) pisos para predios mayores o iguales a 30 Mts de frente y 1.200 M² de área. Se acepta una variación en una de las dos (2) dimensiones hasta un 20% menor. Si el primer piso se destina a la localización de estacionamientos o equipamiento comunal se permite un piso adicional a la altura reglamentaria y no se contabiliza para la aplicación de aislamientos.

En tal caso no se puede plantear semisótanos.

En ampliaciones no se permite adición en alturas.

* AISLAMIENTOS: Para obra nueva, ampliaciones, modificaciones y adecuaciones.

1. ANTEJARDÍN: Según lo establecido en el Decreto común reglamentario del Tratamiento de Conservación Urbanística sobre la materia.

2. LATERAL: Para altura básica y de excepción se exige en todos los pisos de la edificación a partir del nivel de terreno o a partir del nivel de empate con construcciones de carácter permanente. Se rige por las siguientes dimensiones.

PISOS ADICIONALES | DIMENSIÓN MÍNIMA ---|--- 1 A 3 PISOS | 3 MTS 4 A 5 PISOS | 4 MTS 6 PISOS | 5 MTS 7 A 8 PISOS | 8 MTS El Departamento Administrativo de Planeación Distrital definirá los aislamientos especiales mediante estudios específicos de manzana, cuando un caso particular no se pueda ajustar a lo dispuesto en el presente artículo, para lo cual se debe apoyar en las normas sobre la materia.

3. POSTERIOR: Para altura básica y de excepción se exige en todos los pisos de la edificación a partir del nivel de terreno o a partir del nivel de empate con construcciones de carácter permanente, se rige por las siguientes dimensiones.

PISOS ADICIONALES | DIMENSIÓN MÍNIMA ---|--- 1 A 2 PISOS | 3 MTS 3 A 6 PISOS | 5 MTS 7 A 8 PISOS | 1 MT X CADA PISO

4. ENTRE EDIFICACIONES EN EL MISMO PREDIO: Es de 1/3 de la mayor altura contabilizados a partir del nivel de terreno.

El mínimo permitido es de 5 Mts cuando el cálculo da menor a esta dimensión.

5. PATIOS: Su lado menor es el equivalente a lo establecido según la altura total de la edificación, contabilizada a partir del nivel del que se contemple. Se rige por las siguientes dimensiones:

PISOS ADICIONALES | DIMENSIÓN MÍNIMA ---|--- 1 A 2 PISOS | 3 MTS 3 A 6 PISOS | 5 MTS 7 A 8 PISOS | 1 MT X CADA PISO

1. TERRENOS CON PENDIENTE: El manejo de alturas en terrenos con pendiente se rige por lo establecido en el Decreto común reglamentario del Tratamiento de Conservación Urbanística.

2. VOLADIZOS: Según lo establecido en el Decreto común reglamentario del Tratamiento de Conservación Urbanística.

3. SÓTANOS Y SEMISÓTANOS: Se permite su desarrollo según lo establecido en el Decreto común reglamentario del Tratamiento de Conservación Urbanística.

**

1. ESTACIONAMIENTOS:

**Toda obra nueva de ampliación, modificación o de adecuación debe cumplir con la cuota establecida en el Decreto reglamentario de estacionamientos. Para subdivisión de vivienda la exigencia es la siguiente:

USO ---

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