Decreto 2652 de 1993
Decreto 2652 de 1993 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2652
- Año
- 1993
- Fecha
- 29 de diciembre de 1993
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2652 DE 1993 (Diciembre 29) Por el cual se dictan normas sobre los niveles adecuados de patrimonio de los establecimientos bancarios. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de la facultad que le confiere el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, [Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#1)**
DECRETA:
Artículo 1o.
Los establecimientos bancarios computarán dentro de su capital primario el cincuenta (50%) por ciento del valor de las utilidades no distribuidas correspondientes a ejercicios anteriores y del ejercicio en curso; no obstante, cuando la entidad registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, las utilidades podrán computar hasta la concurrencia de dichas pérdidas.
Artículo 2o.
Cuando un establecimiento de crédito prevea que va a incurrir en incumplimientos a la relación máxima de activos de riesgo a patrimonio o que haya incurrido en incumplimientos a la misma, el Superintendente Bancario podrá abstenerse de imponer las sanciones pecuniarias respectivas si la entidad correspondiente se somete a un programa de corto plazo para ajustarse a dicha relación. En los programas respectivos podrán convenirse metas específicas en materia de crecimiento o distribución del total de activos o determinadas categorías de ellos, enajenación de inversiones, incrementos patrimoniales y, en general, respecto de cualquier aspecto que permita evitar o resolver el incumplimiento a la mayor brevedad posible. En todo caso, el programa no podrá abarcar un período superior a seis (6) meses contados la fecha de celebración del programa. En caso de que el Superintendente Bancario verifique el incumplimiento de cualquiera de las condiciones convenidas en el programa, podrá darlo por terminado e imponer las sanciones correspondientes en la forma ordinaria, sin considerar el hecho de la ejecución parcial del programa.
Parágrafo. En todo caso, el Superintendente Bancario podrá abstenerse de celebrar los programas a que alude este artículo cuando encuentre que la entidad estaba en razonable capacidad de ajustarse a la relación o de restablecer el cumplimiento sin afectar sustancialmente su evolución financiera.
Artículo 3o.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. **Publíquese y cúmplase. Dado en Cartagena de Indias a 29 de diciembre de 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES. Nota: Publicado en el Diario Oficial 41155 de Diciembre 29 de 1993.
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