Decreto 2423 de 1993
Decreto 2423 de 1993 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2423
- Año
- 1993
- Fecha
- 7 de diciembre de 1993
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2423 DE 1993 (Diciembre 07) [Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40032#12.2.1.1.4) _Por el cual se autorizan nuevas operaciones de los establecimientos de crédito y se modifican unas regulaciones sobre plazos_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le otorgan los literales a) y b) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República,[Ver art. 48, numeral 1, literales a) y b), Decreto Nacional 663 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#1)**
DECRETA:
Artículo 1 º NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA**. En adición a las operaciones autorizadas para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, en adelante las mismas podrán efectuar las siguientes: a) Captar recursos a través de certificados de depósito a término, en las mismas condiciones autorizadas a los establecimientos bancarios; b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.
Artículo 2 º NUEVAS OPERACIONES DE LAS CORPORACIONES FINANCIERAS. **En adición a las operaciones autorizadas en los artículos 12 y 13 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones financieras podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones: a) Captar recursos a la vista o mediante la expedición de CADTs, de cualquier clase de clientes, siempre y cuando la respectiva entidad alcance y mantengan un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario; b) Participar en la promoción y financiación de proyectos de inversión en los que intervenga la Nación, las entidades territoriales o sus respectivas descentralizadas siempre que correspondan al mejoramiento de infraestructura urbana, de servicios públicos o de saneamiento ambiental.
Artículo 3 º NUEVAS OPERACIONES DE LAS COMPAÑÍAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL**. En adición a las operaciones autorizadas en el artículo 24 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las compañías de financiamiento comercial podrán efectuar en adelante las siguientes operaciones: a) Captar recursos a través de depósitos de ahorro a la vista o mediante la expedición de CADTs, siempre y cuando la respectiva institución alcance y mantenga un capital pagado y reserva legal no inferior al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo requerido para la constitución de un establecimiento bancario; b) Abrir cartas de crédito sobre el interior o exterior, en moneda legal o extranjera, siempre y cuando, en este último caso, tengan como propósito financiar operaciones de cambio exterior, con sujeción a las regulaciones cambiarias correspondientes.
Artículo 4 º [Derogado por el art. 4, Decreto Nacional 789 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6991#1) NUEVAS OPERACIONES DE LOS BANCOS HIPOTECARIOS.** En adelante, los bancos hipotecarios, como entidades bancarias, quedan autorizados a efectuar todas las operaciones de los bancos comerciales de manera general. Así mismo, los bancos hipotecarios quedan autorizados para realizar las operaciones de captación de recursos actualmente permitidas a las corporaciones de ahorro y vivienda.
Artículo 5 º NUEVAS OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO.** A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, los establecimientos de crédito podrán colocar directamente seguros en sus redes de oficinas, previa la celebración de los convenios a que haya lugar y siempre y cuando sean pólizas que, a juicio de la Superintendencia Bancaria, tengan características y condiciones que las hagan idóneas para su comercialización masiva.
Artículo 6 º DISPOSICIONES SOBRE PLAZOS DE OPERACIONES DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE CREDITO**. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, modifícanse las condiciones de plazo de las siguientes operaciones: a) Las operaciones de las corporaciones financieras podrán realizarse sin sujeción al plazo mínimo de un (1) año establecido en el literal d) del artículo 12 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; b) Redúcese de tres (3) meses a un (1) mes el plazo mínimo de los depósitos respecto de los cuales se emitan Certificados de Depósito a Término de los establecimientos de crédito, c) Amplíase de seis (6) meses a un (1) año el plazo de las aceptaciones en moneda legal cuya emisión ha sido autorizada a los establecimientos de crédito.
Artículo 7 º VIGENCIA. El presente Decreto rige desde el 1o de enero de 1994 y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a los 7 días del mes de diciembre del año 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES.**
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