Decreto 1552 de 1993
Decreto 1552 de 1993 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1552
- Año
- 1993
- Fecha
- 9 de agosto de 1993
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1552 DE 1993 (Agosto 09) [Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40032#12.2.1.1.4) _Por el cual se reglamenta parcialmente el literal d) del numeral 3° del articulo 320 del estatuto orgánico del sistema financiero_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en particular las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el literal d) del numeral 3° del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°** El número de miembros que corresponda al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en las Juntas Directivas de las entidades en que éste haya constituido capital garantía, se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:
1. En las entidades en las cuales el número de los miembros de la Junta Directiva haya sido fijado por norma legal, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras estará representado por uno o dos miembros adicionales, según se requiera para que dicho órgano social tenga un número impar de miembros.
2. En las entidades distintas a las descritas en el literal anterior, la participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en la Junta Directiva estará determinada por la proporción que represente la garantía constituida sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la entidad. Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la constitución del capital garantía, los órganos sociales competentes convocarán a una asamblea general extraordinaria de accionistas que se ocupará exclusivamente de la elección de los miembros de la Junta Directiva que correspondan a la asamblea. Si la convocatoria no se hiciere en el término indicado, el Superintendente Bancario la realizará de oficio dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 2°** La representación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en las Juntas Directivas de las entidades en que éste haya constituido capital garantía corresponderá al Director o a los funcionarios del Fondo que el mismo designe.
Artículo 3°** En los casos que un funcionario del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras haga parte en cualquier calidad, de la Junta Directiva de una entidad donde éste haya constituido capital garantía se considerará que dicho funcionario representa al Fondo en los términos del numeral 3° literal d) del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, en consecuencia, no se aplicará lo previsto en el literal a) del artículo 1° del presente Decreto. No obstante, la representación del Fondo por funcionarios distintos a su Director deberá ser expresamente autorizada por este último.
Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 9 días del mes de agosto del año 1993. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES,**
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