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Decreto 834 de 1993

Decreto 834 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Decreto
Número
834
Año
1993
Fecha
23 de diciembre de 1993
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 834 DE 1993 (diciembre 23) por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Incorporación a un sector del Área Suburbana de Transición en la Zona de Guaymaral del Distrito Capital para usos residenciales y sus complementarios. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 4 del Artículo 38 del Decreto 1421 del 21 de julio de 1993 y culminado el Proceso de Concertación, **

DECRETA:

TÍTULO I ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DELIMITACIÓN Artículo 1º.- **_Ámbito de Aplicación._ Son objeto del presente Decreto los predios de las haciendas sin desarrollar que fueron objeto de concertación ubicados en el Área Suburbana de Transición del Borde Norte de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., identificados en el Acta Final de Concertación y que se relacionan de una manera global a continuación: cuarenta y siete (47) lotes que conforman la Hacienda "San Simón", cinco (5) lotes que conforman la Hacienda "San Simón 1", diez (10) lotes que conforman la Hacienda "San Sebastián" y los predios El Encenillal y El Chircal que conforman la Hacienda "El Bosque", ubicados al interior de los siguientes límites generales consignados en el plano No. 01 que forma parte del presente Decreto:

* Norte: Avenida Perimetral del Norte. * Sur: Avenida y Diagonal de Guaymaral. * Oriente: Canal de Torca. * Occidente: Predio Flores de la Sabana.

Parágrafo. - Los predios sin desarrollar ubicados dentro del sector delimitado y que no adelantaron concertación, podrán acogerse a la presente reglamentación una vez sus propietarios reciban la autorización del Departamento Administrativo de Planeación Distrital para firmar el Acta de Compromiso como adherente. Artículo 2º.- _Plano Oficial._ Se adopta como parte integrante del presente Decreto, el plano oficial No.1 a escala 1:5000 que contiene la delimitación, zonificación y señalamiento de forma indicativa de los elementos del primer nivel de zonificación, y un plano Indicativo identificado como No.2 a escala 1:5000 en el cual se presenta de manera indicativa la propuesta urbanística y se señala la ubicación de las cesiones obligatorias que determina el presente Decreto. TÍTULO II SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA Artículo 3º.- **_Servicio de Acueducto y Alcantarillado._ La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no tiene disponibilidad inmediata de prestación de servicios en este sector. En concordancia con lo establecido en el literal a) Numeral 3.1.3 del Capítulo III del Decreto [318](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13496#0) de 1992, este sector deberá autoabastecerse de esos servicios. El autoabastecimiento de servicios se realizará de manera independiente para cada hacienda conformada por los lotes determinados en el Artículo.

1. Servicio de Acueducto:

Hacienda San Simón: cuenta con la siguiente infraestructura * Dos pozos de agua con aprobación de la CAR. * Una planta de tratamiento. * Una red de distribución a cada lote.

Hacienda San Sebastián: cuenta con la siguiente infraestructura:

* Un pozo de agua * Una planta de tratamiento. * Una red de distribución a cada lote.

Hacienda El Bosque: cuenta con la siguiente infraestructura:

* Dos pozos.

Debe realizar la infraestructura correspondiente a la planta de tratamiento y a la red de distribución.

1. Servicio de Alcantarillado: Cada lote debe realizar la construcción de un pozo séptico. Las aguas negras serán tratadas y reutilizadas para riego.

Parágrafo. - La aprobación de los diseños de los sistemas de Acueducto y Alcantarillado lo realizará la CAR, los cuales son prerequisito para la expedición de licencias de urbanismo. Las especificaciones de las redes que se diseñen deben permitir la conexión con las que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá construya en el futuro. Artículo 4º.- **_Servicio de Energía Eléctrica_. La Empresa de Energía de Bogotá, definirá las obras necesarias a realizar para el suministro del fluido eléctrico en el sector. Como prerequisito para la solicitud de licencia de urbanismo o de licencia integral, cada Hacienda debe contar con el concepto favorable de la E.E.B. y cumplir con las normas técnicas que se exigen para su desarrollo.

Parágrafo. - La Hacienda San Simón cuenta con servicio de energía aprobado y entregado a la Empresa de Energía de Bogotá. Artículo 5º.- _Servicio de Teléfonos_. Los requerimientos para la prestación del servicio de telecomunicaciones en el sector, serán definidos por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Artículo 6º.- _Servicio de Recolección de Basuras_. Como prerequisito para la solicitud de licencia de urbanismo o licencia integral, todo predio debe tener aprobación por parte de la EDIS de una propuesta técnica para la recolección y disposición final de los desechos sólidos. TÍTULO III ZONIFICACIÓN Y USOS DEL SECTOR CAPÍTULO I ZONIFICACIÓN DEL SECTOR Artículo 7º.- _Áreas de Actividad._ Para la asignación de las normas específicas que regirán los usos urbanos en el sector, se demarca en el plano No.01, un Área de Actividad Especializada (Zona Residencial). CAPÍTULO II RÉGIMEN DE USOS Artículo 8º.- **Áreas de actividad Especializada (Zona Residencial):

1. Usos principales:

* Vivienda unifamiliar en agrupaciones o conjuntos.

1. Usos complementarios:

1. Tipo de usos:

* Comercio de Cobertura Local Clase IA y IB. * Institucional de Influencia Local Clase I.

1. Condiciones y Restricciones:

Los usos complementarios se ubicarán en una manzana especializada para ese uso, la cual se señala en el plano No.1, que forma parte integral del presente Decreto, como Manzana Comercial. TÍTULO IV PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 9º.- _Definiciones._ Para la correcta aplicación de las normas correspondientes a los procesos de desarrollo por urbanización y construcción, se establecen las siguientes definiciones:

* Área Bruta Predial (A.B.P.):

Corresponden al área total del predio según escrituras de propiedad y plano topográfico.

* Áreas no Urbanizables: Corresponden a aquellas que son objeto de restricciones legales que impiden su urbanización, tales como:

* Áreas de Reserva Agrícola. * Áreas de Reserva Ecológica Ambiental. * Áreas de Manejo y Preservación Ambiental de las Rondas. * Rondas Hidráulicas. * Zonas de Reserva para la ejecución de futuros parques Metropolitanos.

* Área Bruta Urbanizable (A.B.U.): Es aquella susceptible de ser sometida al proceso de desarrollo para usos urbanos.

Corresponde al área resultante de descontar las Áreas no Urbanizables del área Bruta Predial. (A.B.P.) - (A. No U.) = A.B.U.

* Áreas de Reserva para Futuras Afectaciones (A.R.A.): Corresponden a las áreas destinadas para la futura ejecución de obras de infraestructura de cobertura Metropolitana tales como: * Vías del Plan Vial Arterial. * Redes maestras de acueducto y alcantarillado. * Líneas de alta tensión y subestaciones eléctricas. * Centrales telefónicas.

* Área Neta Urbanizable (A.N.U.): Corresponde al área objeto de urbanización resultante de descontar las Áreas de Reserva para Futuras Afectaciones del Área Bruta Urbanizable, y es la base para el cálculo de las Cesiones Tipo "A" y densidades.

* Áreas de Cesión (A.C.). Corresponde a las áreas destinadas a la conformación de los sistemas públicos locales y zonales tales como: * Cesión Tipo "A". * Control Ambiental. * Sistema vial local.

* Área Útil (A.U.): Corresponde al área de propiedad privada y comunal susceptible de ser sometida al proceso de desarrollo por construcción, resultante de descontar del Área Neta Urbanizable, las Áreas de Cesión.

(A.N.U.) - (A.C.) = A.U.

* Lote: Unidad de terreno resultante de la subdivisión predial del Proceso de Desarrollo por Urbanización, destinada al desarrollo de las Agrupaciones permitidas en la presente reglamentación.

* Predio: Porción de terreno bruto, correspondiente a cada una de las haciendas enumeradas en el Artículo 1º del presente Decreto.

* Sector: Corresponde a la totalidad de los terrenos objeto de incorporación mediante el presente Decreto.

### Capítulo II. CONFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ESPACIO PÚBLICO SUBCAPÍTULO I SISTEMA VIAL ARTERIAL Artículo 10º.- **_Plan Vial Arterial del Sector._ Se prevén las siguientes vías e intersecciones consignadas en el plano No. 01:

1. Vía Arterial de enlaces primarios interegionales: Tiene un ancho mínimo de 60 Mts. Corresponde a la Avenida Perimetral del Norte Vía Tipo V-1.
2. Intersección vial entre las Avenidas Perimetral del Norte y la Avenida Low Murtra, vía local principal.
3. Vía Arterial de enlaces primarios de transporte colectivo racionalizado: Tiene un ancho mínimo de 50 Mts. en el tramo de la Avenida Paseo de Los Libertadores hasta el Parque Metropolitano de Guaymaral. Luego se bifurca en par vial con una sección transversal Tipo V-3 (ancho mínimo de 30 Mts. cada uno): Corresponde a la Avenida Guaymaral, Vía Tipo V-2.

Parágrafo. - Los perfiles incluyen los espacios correspondientes a las calzadas, separadores y andenes. Artículo 11º.- **_Control Ambiental_. Contra ambos costados de las vías arteriales se exigen franjas de control ambiental de 10 Mts.

Parágrafo 1º. - **El área de control ambiental tendrá el siguiente tratamiento:

* Usos residenciales: Zona verde arborizada. * Usos Comerciales: Zona dura arborizada.

Parágrafo 2º. - El Área de Control ambiental es Área de Cesión obligatoria y podrá ser contabilizada como parte de la Cesión Tipo "A" de acuerdo con lo determinado en el Artículo 21 del presente Decreto. Artículo 12º.- _Zonas de reserva Vial._ Las zonas de reserva vial tienen el propósito de reservar los terrenos para la ejecución en un futuro de las vías del Plan Vial Arterial. Son zonas de reserva vial en el sector las indicadas en el plano No.01 que forma parte integral del presente Decreto y corresponden a los trazados de los elementos del Plan Vial Arterial relacionados en el Artículo 10. Artículo 13º.- **_Cesión Gratuita._ Cuando a un predio correspondiente a alguna de las haciendas enumeradas en el Artículo 1º del presente Decreto, se le hayan señalado zonas de reserva viales, el urbanizador deberá ceder al Distrito Capital hasta el 12% del área bruta urbanizable del predio para la ejecución del Plan Vial Arterial. El excedente, si el área de reserva es mayor a este porcentaje, quedará sujeto a futura negociación. Tanto el 12% de cesión gratuita como el área objeto de negociación se transferirán al IDU cuando se programe la ejecución de las obras conforme a las normas vigentes sobre la materia.

Parágrafo. - **Desde el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Área de Reserva Vial se excluye de la posibilidad de ser urbanizada y edificada, como estipulación expresa de la concertación que ha precedido al presente Decreto, pues tiene la finalidad de ser transferida al IDU cuando esta entidad lo determine. Como consecuencia de la aludida estipulación dichas áreas:

1. No tienen que ser afectadas para restringir su desarrollo pues de antemano se han definido como no urbanizables ni edificables.
2. Los concertantes renuncian a la posibilidad de la compensación, económica derivada de las afectaciones de que tratan los Artículos 37 de la Ley 9ª de 1989 y el 123 del Acuerdo 6 de 1990.
3. Los procedimientos para la obtención de las licencias no se verán afectados ni suspendidos por causa de afectación, y por tanto no estarán cobijados por la prohibición de que trata el Artículo 122 del Acuerdo 6 de 1990.

SUBCAPÍTULO II SISTEMA VIAL LOCAL Artículo 14º.- _Vía de Acceso al Sector._ Es la vía que conecta el sector con las vías del Plan Vial, proporcionando el acceso vehicular. Corresponde a la Avenida Low Murtra, vía del Plan Vial Arterial, que por tener en este tramo una función de acceso al sector, tendrá el carácter de una vía local para afectos de cesión y construcción. Tiene un ancho mínimo de 60 Mts. correspondientes a 40 Mts. de calzadas, andenes y separadores y 10 Mts. a cada lado, tratando como zona verde arborizada que forma parte de la cesión. Artículo 15º.- _Vía Local Principal_. Es la vía que atraviesa el sector de oriente a occidente. Esta se denomina Avenida de la Flores (o Alameda San Sebastián) y es una Vía Tipo V-4A, con un ancho mínimo de 22.oo Mts. Artículo 16º.- _Vías Locales Secundarias._ Son las que confluyen a las vías del Plan Vial Arterial y/o a las Vías Locales Principales correspondientes al Tipo de Vía V-6. SUBCAPÍTULO III ZONAS RECREATIVAS DE USO PÚBLICO Artículo 17º.- _Cesiones Tipo "A"._ Todo predio en el cual se adelante proceso de desarrollo por urbanización deberá ceder las áreas requeridas para la coformación de las zonas recreativas de uso público y de equipamiento comunal público en la proporción del 30% del área neta urbanizable. Artículo 18º.- _Ubicación de la Cesión Tipo "A"._ En concordancia con lo determinado en el Artículo 7 del Decreto 318 de 1992, la Cesión Tipo "A" obligatoria deberá ubicarse de la siguiente manera:

1. El 30% de la totalidad de la Cesión, en terrenos señalados por el Plan de Ordenamiento Físico como Parques Metropolitanos, mediante canje, lo cual permitirá desarrollar este porcentaje en el predio, con los usos urbanos permitidos.
2. El 70% de la totalidad de la cesión, en el predio a desarrollar conformando parques locales.

Parágrafo 1º. - **Los Parques Metropolitanos a que hace referencia el presente artículo son:

* Parque Metropolitano del Río Bogotá: Corresponde a la franja de 300 Mts. de ancho a partir del eje de rectificación del río. Comprende La Ronda Hidráulica de 30 Mts. de ancho contados a partir del borde del cauce permanente y la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá, la cual tendrá el ancho restante.

El porcentaje de cesión obligatorio que se ubique sobre el Parque Metropolitano del Río Bogotá únicamente podrá localizarse sobre la franja correspondiente a la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda. La franja correspondiente a la Ronda Hidráulica será de cesión gratuita y no se contabilizará como Cesión Tipo "A".

* Parque Metropolitano de Guaymaral: Se localiza al costado oriental del Aeropuerto de Guaymaral. Limita al norte por la Avenida del mismo nombre, al sur por el canal de aguas lluvias Guaymaral y al oriente con los pantanos de Torca.

Parágrafo 2º. - **_Parques Locales._ Corresponde al sistema de zonas verdes continuo e interrelacionado entre sí, al interior del sector, destinado a las actividades recreativas y de esparcimiento. Está conformado por los siguientes elementos:

1. Parques Recreativos: Son unas zonas verdes de 30 Mts. como mínimo de ancho, destinada a la recreación activa del sector. Pueden tener además zonas duras y plazoletas.
2. Alamedas: Son franjas verdes de 10 a 15 Mts. de ancho como mínimo que cumplen la función de conectar a nivel peatonal los parques recreativos entre sí y con el sistema vial local.

La localización de estas áreas dentro del sector debe corresponder a las siguientes condiciones:

1. Ubicarse preferiblemente contiguas a vallados o sobre zonas de vegetación extensa existente.
2. Ubicarse preferiblemente en límite de lotes, de manera que conformen una malla diferente a la red vial, la cual se unirá a ésta en unos puntos específicos de intersección para realizar allí una interrelación de los dos sistemas de espacio público.

Artículo 19º.

- **_Canjes._ El 30% de la Cesión Tipo "A" que se debe ubicar mediante canje en terrenos señalados por el Plan de Ordenamiento como parques metropolitanos, se preverá de la siguiente manera:

1. La Hacienda denominada "El Bosque" ubicará el porcentaje correspondiente en terrenos de la misma hacienda señalados por el Plan de Ordenamiento como Parque Metropolitano de Guaymaral.
2. Las Haciendas "San Simón", San Simón 1" y "San Sebastián" ubicarán sus porcentajes correspondientes en terrenos diferentes de estas haciendas, señalados como Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá, los cuales harán parte del futuro Parque Metropolitano del Río Bogotá, sector Guaymaral o Borde Norte del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

Parágrafo. - **Para garantizar la transferencia de las áreas correspondientes al 30% de la Cesión Tipo "A" de las Haciendas "San Simón", San Simón 1" y "San Sebastián", se procederá de la siguiente manera:

* Antes de iniciar trámite para la obtención de licencia de urbanismo y como prerequisito para darle inicio al respectivo procedimiento interno, el interesado acompañará copia notarial de Escritura Pública de Fiducia Mercantil en la que conste la transferencia de los terrenos correspondientes, identificados por su cabida y linderos y situados dentro de la Zona de Manejo y Preservación Ambiental de la Ronda del Río Bogotá en el sector de Guaymaral o Borde Norte, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en el sector de Guaymaral o Borde Norte, al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y el otorgamiento en fiducia para su administración. En la fiducia se pactará entre el fiduciante y el fiduciario y mantenimiento, administración, manejo y protección o usufructo de dichas áreas con usos que no impliquen construcciones o edificaciones de carácter permanente, ni interfieran con la protección ambiental y preservación de los elementos naturales y hídricos, mientras se hace la entrega real y material al Distrito Capital, beneficiario del encargo, cuando éste lo solicite.

Artículo 20º.

- _Condiciones._ Las áreas de uso público correspondientes a la Cesión Tipo A obligatoria de ubicar en el predio a desarrollar destinadas a zonas verdes deberán entregarse empradizadas. Las plazas y plazoletas deberán entregarse construídas y dotadas de arborización, según proyecto de parques que aprobará el D.A.P.D.. Además deberán ser entregadas con alumbrado público y conexión a los servicios de agua y alcantarillado. Artículo 21º.- **_Compensaciones_. Se reconoce la siguiente compensación de áreas:

* Las franjas de control ambiental obligatorias en vías del Plan Vial Arterial se contabilizarán como cesión Tipo "A" hasta el 3.5% del área neta urbanizable.

Parágrafo. - La totalidad de las áreas de cesión incluídas las áreas objeto de compensación establecidas en el presente Artículo, deberán ser enajenadas al Distrito Capital. SUBCAPÍTULO II RONDA DE CANALES Artículo 22º.- _Canal de Torca._ La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá definirá el diseño específico del Canal de Torca y fijará las dimensiones tanto del canal como de su ronda hidráulica, necesarias para determinar las Áreas de Reserva para futuras afectaciones. La Zona de Manejo y Preservación Ambiental será de 15 Mts. como mínimo, la cual será definida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, con base en los estudios técnicos que realice la E.A.A.B. SUBCAPÍTULO III SUBDIVISIÓN PREDIAL POR URBANIZACIÓN Artículo 23º.- _Supermanzana._ Corresponde a globos de terreno delimitados por vías arteriales o locales o zonas verdes públicas. Las supermanzanas pueden tener un área máxima de 9 has. Artículo 24º.- _Lote._ Corresponde a unidades prediales para el desarrollo de Agrupaciones con un área mínima de 1 Ha. Artículo 25º.- _Unidad privada de terreno._ Corresponde a la porción de terreno dentro de la Agrupación de carácter privado en donde se ubicará la edificación de la vivienda junto con sus áreas exteriores libres. Esta tendrá un área mínima de 1.200 M². Artículo 26º.- _Sistema de Agrupaciones_. Todo lote en el cual se ubique más de una unidad de vivienda deberá ser desarrollado por el sistema de agrupación, mediante régimen de copropiedad. TÍTULO V PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN CAPÍTULO I EQUIPAMIENTO COMUNAL PRIVADO O ÁREAS TIPO "B" Artículo 27º.- **_Definición y exigibilidad._ Las áreas de copropiedad destinadas a servicios comunales como complemento a las áreas privadas se denominan Áreas Tipo "B" y se exigen con la siguiente proporción:

1. Agrupaciones residenciales: 10 M² por cada 80 M² de área neta construída en vivienda.
2. Agrupaciones Comerciales: 20 M² por cada 120 M² de área construída.

Parágrafo 1º. - **Para el caso en que se planteen agrupaciones de lotes, las áreas Tipo B se contabilizarán de la siguiente manera:

* 10 M² por cada 160 M² del lote destinado para la agrupación.

Parágrafo 2º. - En concordancia con lo establecido en el numeral 30 del Artículo 480 del Acuerdo 6 de 1990, las áreas libres de la agrupación pueden ser de propiedad comunal, por lo tanto consideradas como Áreas Tipo "B". Artículo 28º.- **_Destinación de Áreas Tipo "B"._ Las áreas Tipo "B" se podrán destinar para los siguientes fines:

1. En proyectos residenciales:

1. Usos recreativos y culturales: jardines, plazoletas, canchas deportivas, gimnasios y similares.
2. Mixtos: Salones múltiples, lavanderías y similares.
3. Administrativos: Oficinas de administración, celaduría y similares.
4. Estacionamientos públicos adicionales a los exigidos.

1. En proyectos comerciales:

1. Usos recreativos y culturales: jardines, plazoletas, canchas deportivas, gimnasios, teatros, auditorios y similares.
2. Mixtos: salones múltiples, cafeterías, guarderías, kinder, jardín infantil, etc.
3. Administrativos: Oficinas de administración, celaduría, enfermería, puestos de salud y similares.
4. Estacionamientos públicos adicionales a los exigidos.

Artículo 29º.

- **_Distribución de las Áreas Tipo "B"_. Las áreas Tipo "B" se deben distribuir según los siguientes usos comunales en la siguiente proporción:

1. Usos residenciales:

* Zonas verdes y recreativas: 60% mínimo. * Estacionamientos adicionales: 10% mínimo y 20% máximo.

1. Usos comerciales:

* Zonas verdes y recreativas: 40% mínimo. * Servicios comunales: 15% mínimo y 20% máximo. * Estacionamientos adicionales: 30% mínimo.

Artículo 30º.

- **Localización Áreas Tipo "B":

1. Por lo menos el 70% del área de equipamiento comunal deberá localizarse a nivel de terreno o de primer piso.
2. Los servicio comunales pueden ubicarse en edificaciones aisladas.

### Capítulo II. ESTACIONAMIENTOS Artículo 31º.- **_Proporción._ Todos lo lotes de las agrupaciones deberán cumplir con la cuota de estacionamientos, cubiertos o al aire libre tanto privados como públicos; se determinan por tipo de usos, así:

1. Residencial:

* Privados: dos (2) por cada unidad de vivienda. * Visitantes: uno (1) por cada tres (3) unidades de vivienda.

1. Comercial:

* Comercio: Uno por cada 100 M² de Área Neta Vendible, para vehículos livianos. Se deberá prever una zona de cargue y descargue para camiones de acuerdo a la magnitud y características del proyecto.

Artículo 32º.

- **_Ubicación._ Se establece por usos, así:

1. Residencial: Deben ubicarse al interior del lote de la agrupación.

2. Comercial:

* Al interior del lote, tanto para los vehículos livianos como para las zonas de cargue y descargue. * Pueden ubicarse en bahías siempre y cuando éstas sean previstas adicionales al perfil de la vía comunal.

Artículo 33º.

- **_Dimensión._ Las dimensiones mínimas que se deben considerar para los tipos de estacionamientos son:

* Camión: ancho 4 Mts. mínimo, largo 15 Mts. mínimo. * Automóviles: ancho 2.50 Mts. mínimo, largo 5 Mts. mínimo.

Capítulo III. DENSIDADES, ÍNDICES Y VOLUMETRÍA Artículo 34º.- **_Densidad._ Se permite una densidad máxima de cuatro (4) viviendas por hectárea neta urbanizable.

Parágrafo. - La densidad se calcula sobre el Área Neta Urbanizable del predio de cada Hacienda. Artículo 35º.- **_Área Mínima de Vivienda._ El Área Mínima permisible por unidad de vivienda será la resultante de multiplicar el área mínima básica, por un coeficiente que relaciona el número de alcobas de la unidad de vivienda con el tipo de desarrollo en el cual se ubica la vivienda así:

* Vivienda unifamiliar en agrupación: (área mínima básica) x (número de alcobas) x 0,9= Área mínima permisible por unidad de vivienda.

El área mínima básica corresponde a 40 M². Artículo 36º.- _Índices:_

1. Índice de ocupación: La ocupación con edificaciones y sus áreas duras complementarias corresponde a un 0.20 como máximo del área útil del lote de la agrupación.
2. Índice de construcción: 0.50 como máximo del área útil del lote de la agrupación.

Artículo 37º.

- _Alturas._ Será la resultante de aplicar los índices de ocupación y construcción sin que sobrepase los dos pisos y medio. Artículo 38º.- **_Sótanos y semisótanos._ Se regulan de acuerdo al uso, así:

1. Residencial: Solo se permite la construcción de sótanos teniendo en cuenta las siguientes características:

* Un solo sótano. * Puede ocupar toda el área construída del primer piso.

1. Comercial: Solo se permite la construcción de semisótanos teniendo en cuenta las siguientes características:

* No pueden desarrollar semisótanos contra la fachada de la edificación. * Deben iniciar su desarrollo a una distancia mínima de 3 Mts. al interior del parámetro de la construcción. * Altura máxima sobre el nivel del andén 1.50 Mts. * Pueden ocupar toda el área construída del primer piso.

Artículo 39º.

- **_Antejardines y Retroceso:

1. Contra vías locales vehiculares: 10 Mts.
2. Contra parques o áreas verdes colindantes: 5 Mts.

Artículo 40º.

- **_Aislamientos:

1. Contra predios vecinos entre agrupaciones: 5 Mts. mínimo.
2. Contra edificaciones al interior de la agrupación: opcional. En caso de presentarse, éste deberá ser de 5 Mts. mínimo.

Parágrafo. - Para las agrupaciones que se adelanten por el sistema de desarrollo integral, las unidades de vivienda podrán plantearse en bloques se máximo 4 viviendas, con un aislamiento mínimo de 5 Mts. entre bloques. Lo anterior sin que en ningún caso sobrepase los índices máximos tanto de ocupación como de construcción. Artículo 41º.- **_Cerramientos:

1. Entre agrupaciones o contra espacio público: Deben ser transparentes con el siguiente tratamiento:

* Altura máxima: 2.40 Mts. * Zócalo cerrado: 0.50 Mts. de altura máximo. * Malla u otro elemento transparente: 1.90 Mts. de altura máximo.

1. Entre edificaciones dentro de la agrupación: Estos son opcionales. Si se plantean debe ser en setos vivos con una altura máxima de 0.80 Mts.

Artículo 42º.

- _Culatas._ Cuando resultaren culatas debido a exigencias de aislamientos o cualquier norma establecida, estas deberán ser tratadas con materiales de fachada de fácil conservación. TÍTULO VI DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES Artículo 43º.- **_A propietarios_. Los propietarios tendrán las siguientes obligaciones:

1. Enajenar a título gratuito a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá los terrenos correspondientes a las cesiones obligatorias que determina el presente Decreto.
2. Entregar a la E.A.A.B. las obras locales de infraestructura de acueducto y alcantarillado, en el momento que esta Empresa ejecute las obras maestras necesarias para prestar estos servicios y solicite por lo tanto a los propietarios la entrega real y material de éstas.

Artículo 44º.

- **_A urbanizadores_. Los urbanizadores tendrán las siguientes obligaciones:

1. Entregar la Áreas de Cesión Tipo "A" que se localicen en el predio a desarrollar al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá en las condiciones establecidas en el Artículo 20 del presente Decreto.
2. Entregar las vías locales de uso público al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

## Título VII. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 45º.- **_Tramite para Licencias de Construcción._ Las licencias de construcción al interior de las agrupaciones podrán ser expedidas para alguno de los siguientes casos:

1. Licencia de construcción para la totalidad de la agrupación dentro de un mismo trámite, el cual comprende tanto las obras privadas como las comunales de la agrupación.
2. Licencia de construcción independiente para cada una de las unidades de la agrupación.

En este caso la licencia deberá comprender los siguientes dos aspectos, los cuales se podrán tramitar independientemente:

1. Sobre obras de construcción generales de la agrupación correspondiente a:

* Obras de infraestructura comunales de la agrupación. * Definición y delimitación de las áreas comunales y privadas de la agrupación. * Determinación de los índices de ocupación y construcción de cada una de las unidades de manera que cumpla con los totales permitidos para la totalidad de la agrupación. * Adopción de régimen de copropiedad para la agrupación.

1. Sobre obras de construcción para cada una de las unidades privadas.

Parágrafo. - En ningún caso se podrá expedir licencia de construcción independiente para cada una de las unidades privadas de la agrupación sin que exista la correspondiente a las obras de construcción generales y comunales. Artículo 46º.- **_Diferencias en el cálculo de áreas_. Las áreas de cumplimiento obligatorio de los proyectos urbanísticos y arquitectónicos, podrán presentar diferencias con las estipuladas en las normas hasta un máximo de 3% para los siguientes casos:

* Área total de la cesión Tipo "A", Área total de la cesión gratuita de vías del Plan Vial Arterial, Área total para el cálculo de las áreas Tipo "B", y cupos de parqueo.

Artículo 47º.

- _Precisiones a la siguiente reglamentación_. De conformidad con el numeral 4 literal b) del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990, las precisiones que se requieren como complemento de la reglamentación específica contenida en el presente Decreto, se hará en la resolución que contenga la reglamentación particular de la urbanización, de manera que no existan vacíos que entorpezcan el proceso de desarrollo. Artículo 48º.- _Reglamento de Copropiedad._ Toda agrupación, independientemente que se desarrolle en uno o más lotes resultantes del proceso de desarrollo por urbanización, debe someterse a un régimen de Copropiedad el cual contendrá un reglamento interno, las normas urbanísticas y arquitectónicas, especificación de los bienes de propiedad privada individual y los de propiedad privada comunal, los cuales se discriminarán en los de uso comunal y los de uso exclusivo, además de las otras disposiciones vigentes. Artículo 49º.- _Incorporación para el Desarrollo de Usos Urbanos_. Mediante la ejecución de las obras de infraestructura de servicios públicos y la aplicación de las normas específicas contenidas en el presente Decreto, el sector objeto del mismo queda habilitado como Área Urbana. Artículo 50º.- _Vigencia._ El presente Decreto rige a partir de la fecha de ejecutoria y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 23 de diciembre de 1993. Al Alcalde Mayor, JAIME CASTRO CASTRO. El Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ANDRÉS ESCOBAR URIBE. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 819 de diciembre 29 de 1993.

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