Decreto 568 de 1993
Decreto 568 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 568
- Año
- 1993
- Fecha
- 27 de septiembre de 1993
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 568 DE 1993 (Septiembre 27) [Derogado por el art. 11, Decreto Distrital 715 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1692#11) "Por el cual se promueve la reposición del equipo automotor y se reglamenta el ingreso de vehículos clase bus y buseta al servicio público". EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL. en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto 80 de 1987, y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad existe un gran número de vehículos clase bus y buseta que por sus elevados años de servicio y sus condiciones de deterioro genera altos índices de contaminación y accidentalidad y ofrece al usuario deficiente servicio;
Que el incremento del parque automotor ocasiona congestiones y sobresaturación de equipo en la red vial que no crece en la misma proporción en que lo hacen los __ vehículos;
Que por lo anterior conviene promover y estimular la reposición de vehículos clase bus y buseta mediante el cambio de equipo viejo por nuevo, sin que ello conlleve aumento o incremento del número de vehículos que ahora están al servicio de la ciudad;
Que es obligación a las autoridades promover la utilización de los vehículos que produzcan el mínimo de contaminación;
Que les corresponde a las autoridades distritales, como ejecutoras de la política del Estado en materia de transporte urbano, planear, organizar y dirigir la actividad transportadora en el territorio de su jurisdicción;**
DECRETA:
Artículo 1.
A partir de la vigencia del presente decreto únicamente se podrá autorizar el ingreso de vehículos clase bus y buseta al servicio público colectivo de pasajeros en los niveles corriente y ejecutivo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: 1.
Que el interesado acredite el retiro simultáneo del servicio en la ciudad de un vehículo clase bus o buseta nivel corriente o ejecutivo de cualquier año o modelo. A partir del 2 de enero de: 1994 el vehículo que se retire del servicio para dar paso a uno nuevo debe ser modelo posterior a los años 1967 o 1973 según se trate de bus o buseta respectivamente. 2.
Que el vehículo nuevo que se registre esté dotado de equipo y aditamentos que aseguren el mínimo posible de contaminación. 3.
Que el nuevo vehículo transporte como mínimo 40 pasajeros en el caso de los buses y 28 sentados en el, de las busetas. 4.
Que el nuevo vehículo tenga dirección adelantada. Los vehículos que ingresen al servicio conforme a las disposiciones de este Decreto deberán ser del modelo correspondiente al año en que se inscriban.**
Artículo 2.
Los vehículos repuestos conforme a lo preceptuado en el artículo anterior no podrán prestar el servicio público colectivo de pasajeros en la ciudad. Solo podrán dedicarse a los usos que para ellos autorice el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito y siempre que reúnan los requisitos exigidos para el servicio al cual se destinen.
Artículo 3.
Los vehículos que se matriculen conforme a las disposiciones del presente Decreto cobrarán, según el caso, la tarifa autorizada para el servicio corriente o ejecutivo de buses y ejecutivo de busetas. Cuando la empresa a que estén afiliados obtenga una nueva ruta y la sirva con esos vehículos o cuando el número de vehículos nuevos sea suficiente para servir una ya autorizada, se podrá solicitar la aplicación del régimen de libertad vigilada.
Artículo 4.
De la capacidad transportadora máxima autorizada a las empresas para prestar el servicio de transporte urbano en el Distrito Capital, sólo se podrá hacer uso con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo primero de este Decreto.
Artículo 5.
Suspéndese la concesión de licencias de funcionamiento a nuevas empresas de transporte urbano. Tampoco se podrá ampliar o adicionar la capacidad transportadora máxima a las empresas existentes.
Artículo 6.
La Secretaría de Tránsito y Transporte dictará las medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 7.
(Transitorio). Las solicitudes de ingreso de nuevos vehículos clase bus o buseta que hubieren sido presentadas y radicadas antes de las cinco de la tarde del día lunes 27 de septiembre de 1993, se continuarán tramitando conforme a las disposiciones que regían con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto. ARTÍCULO 8. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto [197](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3126#0) de 1993 y las demás disposiciones que le sean contrarías.** Publíquese comuníquese y cúmplase. Dado en Santa fe de Bogotá, D. C., a los 27 días del mes de septiembre de 1993. JAIME CASTRO, Alcalde Mayor. CARLOS AUGUSTO TRUJILLO REY, Secretario de Tránsito y Transporte. NOTA: Publicado en el Registro Distrital No. 783 de Septiembre 29 de 1993.
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