Decreto 197 de 1993
Decreto 197 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 197
- Año
- 1993
- Fecha
- 22 de abril de 1993
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 197 DE 1993 (Abril 22) [Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 568 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3177#8) Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de transporte en vehículos clase buseta. EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, En ejercicio de sus facultades legales, y en especial de la que le confiere el Decreto 80 de 1987, y
CONSIDERANDO:
Que le corresponde a las autoridades distritales, como ejecutoras de la política del Estado en materia de transporte urbano, planear, organizar y dirigir la actividad transportadora en el territorio de su jurisdicción.
Que es necesario renovar el parque automotor de la ciudad por cuanto sus elevados años de servicio generan perturbaciones de distinto orden y naturaleza;
Que existe oferta nacional e internacional de chasises para vehículos que permiten el transporte como mínimo de 28 pasajeros sentados en condiciones aceptables de comodidad, seguridad y rapidez;
Que es obligación de las autoridades promover la utilización de los vehículos que produzcan el mínimo de contaminación;
Que para evitar la elevación de los altos niveles de congestión vehicular existentes que se produciría con la inscripción o matrícula de nuevos vehículos se debe ordenar el retiro de los vehículos que tengan varios años de servicios;
Que los anteriores propósitos se pueden lograr si se racionaliza el uso y estimula la reposición de los vehículos clase buseta;**
DECRETA:
Artículo 1.
-** A partir de la vigencia del presente Decreto se podrá autorizar el ingreso al servicio público de transporte urbano de vehículos clase Buseta modelo 1993 y posteriores, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1.
Que se acredite simultáneamente el retiro del servicio en la ciudad de un vehículo clase buseta de cualquier modelo. Después del dos (2) de enero de 1994 el vehículo que se retire del servicio para dar paso a uno nuevo debe ser de modelo posterior al año 1973. 2.
Que el vehículo nuevo que se registre esté dotado del equipo y los aditamentos que aseguren el mínimo posible de contaminación. 3.
Que el nuevo vehículo transporte como mínimo 28 pasajeros sentados y su registro se haga con la prohibición de llevar pasajeros de pie.
**
Artículo 2.
-** El vehículo repuesto no podrá continuar prestando ningún tipo de servicio en la ciudad. La Secretaría de Tránsito cancelará su matrícula y así lo comunicará al Instituto Nacional de Transporte y Transito para lo de su competencia.
Artículo 3.
-** Los vehículos que se matriculen conforme a las disposiciones del presente decreto cobrarán la tarifa autorizada para el servicio ejecutivo de busetas y podrán acogerse al régimen de libertad vigilada cuando la empresa a la que estén afiliados así lo solicite porque obtuvo una nueva ruta que servirá con esos vehículos o porque el número de vehículos nuevos sea el necesario para servir una ya autorizada.
Artículo 4.
-** La Secretaría de Tránsito y Transporte dictará las medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto.
Artículo 5.
- Este Decreto rige a partir de su publicación. PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 de Abril de 1993 | JAIME CASTRO | CARLOS AUGUSTO TRUJILLO REY ---|---
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