Decreto 116 de 1993
Decreto 116 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 116
- Año
- 1993
- Fecha
- 5 de marzo de 1993
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 116 DE 1993 (Marzo 5) "Por el cual se establecen los casos, montos y condiciones para ordenar las exenciones de que trata el acuerdo 1 de 1993. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, en ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 1 de 1993.[Ver art. 13 Acuerdo Distrital 26 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2026#1)[, Ver art. 8 Decreto Distrital 352 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5437#1),[Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34164#0)
DECRETA:
Artículo 1º. Las personas naturales o jurídicas y las sociedades de derecho damnificadas a consecuencia de los actos terroristas perpetrados en la ciudad, con posterioridad al 1º. De noviembre de 1992, podrán solicitar ante la Junta Distrital de Hacienda la exención de los siguientes tributos: 1) Predial unificado; 2) Valoración por beneficio general 3) Industria y comercio y de avisos y tableros, y 4) Circulación y tránsito y timbre nacional sobre vehículos autormotores. La exención se ordenará en los casos, por los montos y en las condiciones que a continuación se establecen. Para los efectos previstos en el presente decreto, el Comando de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, D.C., determinará los actos terroristas que den lugar al reconocimiento de las exenciones a que trata este artículo. Artículo 2º. La exención se ordenará a partir de la Vigencia fiscal de 1993 y por valor igual al monto del daño o perjuicio sufrido. En ningún caso podrá ser superior al valor del respectivo impuesto durante el término de diez (10) años. Artículo 3º. Estarán exentos del pago del impuesto predial unificado y/o de la contribución de valorización por beneficio general los predios construidos que hayan sufrido daños o perjuicios de consideración en su estructura, techos; pisos, paredes, puertas, ventanas o instalaciones eléctricas, sanitarias hidráulicas. Los propietarios o poseedores de dichos predios tendrán derecho a pedir que el monto de la exención se aplique al impuesto predial unificado y/o a la Contribución de valorización por beneficio general, sin sobrepasar en ningún caso el valor de la exención se decreto a su favor. Artículo 4º. La solicitud de exención deberá acompañarse de la certificación motivada que sobre el valor de los daños o perjuicios y a petición del interesado expida la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. La Lonja establecerá los requisitos que deben reunir las solicitudes que le presten los interesados en la exención. Artículo 5º. Estarán exentos del pago de los impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros los sujetos pasivos de dichos tributos que hayan sufrido perjuicio en sus inventarios, mercancías y demás productos que hubieran tenido para la venta, así como en el valor de los activos fijos que tuvieren vinculados al ejercicio de sus actividades industriales, comerciales o de servicios. La solicitud de exención deberá acompañarse de certificación motivada que sobre el valor de los daños o perjuicios y a petición del interesado expida la Cámara de Comercio de bogotá. Cuando el establecimiento deba tener contador o revisor fiscal la solicitud ante la Cámara de Comercio se acompañará de la certificación de uno de los, expedida el valor de la pérdida consecutiva del atentado terrorista, por concepto de inventarios, mercancías y demás productos para la venta. También por concepto de medidas, si las hubo, en activos fijos. Así mismo, deberá acompañarse prueba de la vigencia de la matricula profesional del contado público o del revisor fiscal. Artículo 6º.** Estarán exentos del pago de los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores y/o de circulación y tránsito de los vehículos que hubieren sufrido daños de consideración a consecuencia de los hechos a que se refiere el artículo 1º. de este decreto. Los propietarios de dichos vehículos tendrán derecho a pedir que el resto de la exención se aplique al Impuesto de circulación y transito y/o Timbre Nacional sobre vehículos automotores, sin propasar en ningún caso el valor de la exención que se decretó a su favor.
Parágrafo. En caso de pérdida total del vehículo, el damnificado podrá solicitar exención sobre el vehículo que lo sustituya u otro que posea, hasta el monto de la pérdida certificada. Artículo 7º. La solicitud de exención a que se refiere el artículo anterior sufrido daños o perjuicios y a petición del interesado expida el Touring & Autromovil Club de Colombia. Artículo 8º. En el evento de que los inmuebles o vehículos que hayan sufrido daños o perjuicios como consecuencia del atentado terrorista tengan el carácter de activos fijos vinculados a la actividades industriales, comerciales o de servicios, el contribuyente sólo tendrá derecho a pedir la exención sobre los impuesto de industria y comercio y de avisos y tableros que deba pagar por el desarrollo de tales actividades. En ningún caso podrán concederse como bienes separados o independientes. Artículo 9º. El monto de la exención respecto de los daños o perjuicios en vehículos o en bienes inmuebles, no podrá exceder del avalúo comercial y catastral, en su orden, sobre los cuales se hayan determinado los ipuesto spara la vigencia fiscal de 1993. Artículo 10º. La Junta Distrital de Hacienda, en cada caso, deberá pronunciarse dentro de los setenta (60) días siguientes ala presentación de la solicitud. Artículo 11º. Para gozar del beneficio de que trata el presente Decreto, el contribuyente deberá solicitar su reconocimiento ante la Junta Distrital de Hacienda, a mas tardar el 30 de agosto de 1993. Artículo 12º. Conforme a la solicitud del interesado, la Junta Distrital de Hacienda remitirá copia de los actos que expida a las entidades competentes para que se aplique al estado de cuenta correspondiente, hasta concurrencia de la exención ordenada y sin que ésta se extienda por término superior a diez (10) años, contados a partir de la vigencia fiscal de 1993. Artículo 13º. Con el fin de garantizar la debida aplicación de las exenciones a que se refiere el presente decreto, la Administración distrital dispondrá de los mecanismos de control consagrados en el articulo 41 y siguientes del Acuerdo 21 de 1983 y demás normas concordantes. Artículo 14º. El contribuyentes que por acción u omisión utilice cualquier medio fraudulento para modificar el valor de sus daños o perjuicios perderá el derecho a reclamar la exención correspondiente y se hará acreedor a las sanciones que sean del caso. Las que se harán extensivas a quienes colaboren en el intento de fraude. La sanciones previstas en este inciso no serán aplicables a las entidades mencionadas en los artículos 4º., 5º. y 7º. del presente decreto, a menos que se pruebe su participación material en hechos constitutivos de dolo. Artículo 15º. El presente decreto rige a partir de su publicación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá, D.C. Marzo 5 de 1993. JAIME CASTRO Alcalde Mayor EDUARDO FERNANDEZ Secretario de Hacienda Nota: Este Decreto fue publicado en el Registro Distrital 737 de Marzo 24 de 1993. [Ver el Proyecto de Acuerdo Distrital 190 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7352#1)
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