Decreto 096 de 1993
Decreto 96 de 1993 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 096
- Año
- 1993
- Fecha
- 26 de febrero de 1996
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 096 DE 1993 (febrero 26) por el cual se dictan normas para el recaudo del importe de que trata el parágrafo 1 del artículo décimo primero del Acuerdo 28 de 1992. El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
DECRETA:
Artículo 1º.- Para efectos del pago del importe de que trata el parágrafo 1 del artículo décimo primero del Acuerdo 28 de 1992, entiéndese por motel o residencia todo establecimiento que ofrece al público alcobas o cuartos de paso o por ratos, independientemente de su modalidad o de que adopten como denominación motel, amoblado, estadero, residencia, hostal, apartahotel, posada, etc. Artículo 2º.- Los establecimientos de que trata el artículo anterior son tres categorías, así: Categoría A, cuando el promedio ponderado de sus tarifas por habitación, incluído el IVA, sea superior o igual a tres (3) salarios mínimos legales diarios. Categoría B, cuando el promedio ponderado de sus tarifas por habitación, incluido el IVA, sea inferior a tres (3) salarios mínimos legales diarios y superior o igual a un (1) salario mínimo legal diario. Categoría C, cuando el promedio ponderado de sus tarifas por habitación, incluído el IVA, sea inferior a un (1) salario mínimo legal diario. Artículo 3º.- Según su categoría, los establecimiento a que se refiere el presente Decreto pagarán el importe creado por el Acuerdo 28 de 1992, así: a. Los de categoría A pagarán mensualmente el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales diarios por habitación. b. Los de categoría B, con más de treinta (30) habitaciones, pagarán mensualmente el equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales diarios por habitación. c. Los de categoría B, con treinta (30) habitaciones o menos, pagarán mensualmente el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios por habitación. d. Los de categoría C, con más de veinte (20) habitaciones, pagarán mensualmente el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales diarios por habitación. e. Los de categoría C, con veinte (20) habitaciones o menos, pagarán mensualmente el equivalente a un (1) salario mínimo legal diario por habitación. Artículo 4º.- El pago del importe a que se refiere el presente Decreto se hará dentro de los primeros cinco (5) días del mes inmediatamente siguiente. En caso de retardo en el pago, el Alcalde Local procederá a sellar el establecimiento respectivo, conforme a las disposiciones del Código Nacional de Policía. Artículo 5º.-** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el pago del importe podrá efectuarse en forma anticipada, caso en el cual sobre el valor a pagar, conforme a lo indicado en el artículo 3 del presente Decreto, se harán los siguientes descuentos: a. Por el pago anticipado del valor correspondiente a doce (12) meses, se descontará el quince por ciento (15%); b. Por el pago anticipado del valor correspondiente a seis (6) meses, se descontará el siete por ciento (7%); y c. Por el pago anticipado del valor correspondiente a tres (3) meses, se descontará el tres por ciento (3%).
Parágrafo. - Para gozar de los descuentos a que se refiere el presente artículo, será necesario que el pago del importe se haga dentro de los primeros diez (10) días de la anualidad, semestre o trimestre de cuyo pago se trate. Artículo 6º.-** El pago del importe se hará directamente al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante consignación, en efectivo o cheque de gerencia a favor del Fondo, en la cuenta que al efecto señale el Gerente de dicha entidad. Copia del recibo de consignación deberá hacerse llegar al Fondo dentro del plazo indicado para el pago en el artículo 4, so pena de que se proceda al sellamiento del establecimiento, conforme a lo allí mismo indicado.
Parágrafo. - Si el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., detecta, al revisar los recibos correspondientes, que alguna consignación se hizo por valor inferior al debido, requerirá al establecimiento respectivo para que, en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha del envío del requerimiento, que se hará por escrito y mediante correo certificado, proceda a cancelar la diferencia junto con sus intereses, liquidados a la tasa que determine el Ministerio de Hacienda para la mora en el pago del impuesto de renta y complementarios, y remitir el recibo de consignación al Fondo; de no recibirse este último en el plazo indicado, el Fondo oficiará al Alcalde Local, a fin de que disponga lo indicado en el artículo 4 del presente Decreto. Artículo 7º.-** El retardo en el pago, total o parcial, del importe a que se ha hecho referencia, por un término superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha límite para la realización de aquél, ocasionará la pérdida de la licencia de funcionamiento del establecimiento respectivo, el cual sólo podrá volver a obtenerla previo el pago de la suma adeudada con sus intereses, liquidados a la tasa de que trata el artículo precedente.
Parágrafo. - Lo dispuesto en el presente artículo no obsta para que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., proceda a liquidar el valor de lo adeudado hasta el momento en que se produzca la pérdida de la licencia de funcionamiento, lo cual se hará mediante resolución motivada que prestará mérito ejecutivo para efectuar su cobro por jurisdicción coactiva a través de los juzgados de ejecuciones fiscales del Distrito Capital. Artículo 8º.-** Para renovar la licencia de funcionamiento de los establecimientos a los cuales se aplica el presente Decreto, es requisito indispensable que a la solicitud respectiva se acompañe un paz y salvo expedido para el Fondo de Vigilancia y Seguridad, por concepto del pago del importe de que trata el parágrafo 1º del artículo décimo primero del Acuerdo 28 de 1992.
Parágrafo. - Los establecimientos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto que carezcan de licencia de funcionamiento deberán solicitarla en un plazo no mayor a un (1) mes, contado a partir de la fecha de expedición del presente Decreto, so pena de que se proceda a su cierre definitivo. Artículo 9º.-** El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., podrá verificar, en cualquier momento, con la colaboración de la Policía Metropolitana, el número de habitaciones y la categoría de los establecimientos de que trata el artículo primero, a fin de comprobar que los pagos del importe se realizan de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, so pena de proceder conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6.
Parágrafo 1º. -** Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., llevará un registro de los establecimientos a que se aplica este Decreto, para lo cual cada uno de estos últimos procederá a suministrarle, bajo gravedad del juramento, en el mes de marzo del año en curso, los datos relativos al número de habitaciones con que cuenta y sus tarifas respectivas. La falta del registro o del suministro de la información a que se ha hecho referencia no impide el recaudo del importe a que alude el presente Decreto.
Parágrafo 2º. -** A fin de mantener actualizado el registro de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, será condición indispensable para el otorgamiento y la renovación de las licencias de funcionamiento de los establecimientos en mención, que a las respectivas solicitudes se acompañe una declaración jurada acerca del número de habitaciones con que cuenta en ese momento el establecimiento correspondiente y de las tarifas entonces vigentes de cada una de ellas. Esta declaración será remitida por el Alcalde Local al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
Parágrafo 3º. - Siempre que se produzcan cambios en la información suministrada, ésta deberá actualizarse ante el respectivo Alcalde Local dentro del mes siguiente a aquel en el cual hayan ocurrido. Recibida la información, el Alcalde Local procederá en la forma indicada en el parágrafo precedente. Artículo 10º.- El importe de que trata el presente Decreto sólo se causará a partir del mes siguiente a aquel en que empiece a regir. Artículo 11º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 26 de febrero de 1993. El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. El Secretario de Gobierno, HERMAN ARIAS GAVIRIA. El Secretario de Hacienda, EDUARDO FERNÁNDEZ DELGADO. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 733 Complemento de febrero 26 de 1993.
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