Decreto 2533 de 1994
Decreto 2533 de 1994 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 2533
- Año
- 1994
- Fecha
- 16 de noviembre de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 2533 DE 1994 (Noviembre 16) Por medio del cual se dictan disposiciones en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los artículos 19 y 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, e informada previamente la Junta Directiva del Banco de la República, [Ver arts. 19 y 48, numeral 1, literal a), Decreto Nacional 663 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#1)**
DECRETA:
Artículo 1°. _Préstamos de inversión garantizados con hipoteca_. Para efectos de lo dispuesto en el literal h) del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar préstamos de inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o inmuebles diferentes de vivienda. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán estipular libremente los plazos de los créditos de inversión garantizados con hipoteca sobre vivienda o inmuebles diferentes de vivienda. Los préstamos a que se refiere el presente artículo podrán destinarse a financiar los gastos de educación tecnológica y superior en establecimientos reconocidos por el Estado. Artículo 2 °. _Oportunidades y requisitos para desembolsos_. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán estipular libremente con los solicitantes de créditos para cualquier tipo de construcción o para la ejecución de obras de urbanismo para la posterior venta de lotes de terreno, las oportunidades y requisitos para los desembolsos. En los demás casos, las corporaciones podrán realizar los desembolsos con la constancia escrita de la radicación de la solicitud de registro de la hipoteca, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Sin embargo, si la hipoteca no fuere inscrita en el registro de instrumentos públicos dentro de los noventa días siguientes al otorgamiento de la escritura pública el crédito se considerará no hipotecario para todos los efectos. Artículo 3 °. _Plazos de créditos_. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán pactar libremente el plazo de los créditos que otorguen para la construcción de vivienda proyectos de renovación urbana, vivienda usada obras de urbanismo y edificaciones distintas de vivienda. Artículo 4 °. _Créditos hipotecarios en moneda legal_. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán conceder créditos hipotecarios denominados en moneda legal. Para efectos del presente artículo se entenderá por créditos hipotecarios los mismos que de conformidad con las normas vigentes pueden estipularse en UPAC. Artículo 5 °. [Derogado por el art. 4 Decreto Nacional 2748 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7009#1) L _ímite a las operaciones en moneda legal_. El valor total de los créditos denominados en moneda legal que concedan las corporaciones de ahorro y vivienda no podrá exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de su cartera. En todo caso, el valor total de los créditos de consumo no podrá exceder el siete y medio por ciento (7.5%) del valor total de la cartera. Artículo 6 ° ** _Relación entre colocaciones y captaciones_. Las operaciones activas de crédito estipuladas en UPAC que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exceder del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de sus captaciones denominadas en UPAC, determinadas según balance del mes anterior. Si el saldo de las colocaciones fuere superior al límite señalado, las corporaciones deberán abstenerse de conceder nuevos créditos en UPAC hasta que la relación se restablezca. Las operaciones activas de crédito estipuladas en moneda legal que efectúen las corporaciones de ahorro y vivienda no podrán exceder del ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de sus captaciones denominadas en moneda legal, determinadas según balance del mes anterior. Si el saldo de las colocaciones fuere superior al límite señalado, las corporaciones deberán abstenerse de conceder nuevos créditos en moneda legal hasta que la relación se restablezca.
Parágrafo. transitorio. Las corporaciones de ahorro y vivienda que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren excedidas en una cualquiera de las relaciones establecidas en este artículo, podrán convenir con la Superintendencia Bancaria, por una sola vez, un plan de ajuste que deberá ser presentado antes del 31 de diciembre de 1994. Artículo 7 ° . _Aceptaciones_. Las corporaciones de ahorro y vivienda podrán otorgar financiación mediante la aceptación de letras de cambio que se originen en transacciones de bienes correspondientes a compraventas nacionales o internacionales, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes. Artículo 8 ° . _Vigencia y derogatorias_. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 2° del artículo 10 y el artículo 14 de la resolución 19 de 1991 de la Junta Directiva del Banco de la República, así como los artículos 1° y 2° de la resolución 5 de 1992 de la misma entidad y los artículos 1° y 3° del Decreto 915 de 1993. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 16 de noviembre de 1994. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. Nota: Publicado en el Diario Oficial 41600 de Noviembre 16 de 1994.
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