Decreto 1889 de 1994
Decreto 1889 de 1994 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1889
- Año
- 1994
- Fecha
- 3 de agosto de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1889 DE 1994 (agosto 3) [Derogado por el art. 4, ley 1574 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=48720#4) _Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley[100](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#0)de 1993_ EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Ver las Leyes[44](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=284#0)de 1980 y[1204](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=31244#0)de 2008 **
Artículo 1o.
CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993, y en lo pertinente a los afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales organizado por el Decreto [1295](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2629#0) de 1994.
ARTICULO 2o**. PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual podrán revestir cualquiera de las modalidades contempladas en el artículo [79](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#79) de la Ley 100 de 1993, a opción del afiliado o sus beneficiarios, según el caso. El afiliado o los beneficiarios acogidos al retiro programado podrán siempre modificar esta opción por otra modalidad de pensión. Para el cálculo del retiro programado se utilizarán las bases técnicas dictadas por la superintendencia Bancaria. Los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado, para optar por una renta vitalicia inmediata diferida deberán estar todos de acuerdo. Mientras no se haya ejercido la opción, los beneficiarios obtendrán la pensión por retiro programado. Para el cálculo de la renta vitalicia inmediata y la diferida, la aseguradora tendrá en cuenta la información sobre los beneficiarios que reposen en la administradora y en la que le suministren al momento de su contratación. Si con posterioridad se presentase un beneficiario con derecho a pensión de sobrevivientes, no considerado en el contrato de seguro de renta vitalicia, la aseguradora deberá recalcular la pensión para incluir a todos los beneficiarios con derecho, para lo cual se utilizará la reserva matemática disponible que mantenga la entidad aseguradora.
Artículo 3o.
BONOS PENSIONALES. [Derogado por el art. 63, Decreto Nacional 1748 de 1995](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1300#63). En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, hasta tanto no se haya emitido el bono pensional a que tenga derecho el afiliado, se suspenderá el trámite para el reconocimiento de la pensión por parte de la respectiva entidad administradora.
ARTICULO 4o.** FINANCIACION DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad las pensiones se financiarán así: a) La pensión de vejez con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional. b) [Derogado por el artículo 16, Decreto Nacional 832 de 1996](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18840#16). Las pensiones de invalidez y de sobrevivientes con los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, si a éste hubiese lugar, el título pensional si lo hubiere, la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, y, si fuere necesario, con el aporte de la Nación para obtener una pensión mínima, si se cumplen los requisitos correspondientes y de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Las cotizaciones voluntarias no harán parte del capital para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes por muerte de un afiliado, salvo que ello se requiera para financiar la pensión mínima, o que así lo disponga el afiliado o los beneficiarios para el caso de la pensión de sobrevivientes.
Artículo 5o.
SUMA ADICIONAL. [Derogado por el artículo 16, Decreto Nacional 832 de 1996](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=18840#16). En el régimen de ahorro individual la suma adicional a que se refiere el literal b) del artículo anterior, es el valor que resulta de la diferencia entre el capital necesario para financiar una pensión de referencia de invalidez o de sobrevivientes, según el caso, y la suma de los recursos de la cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos financieros, el bono pensional, y el título pensional si lo hubiere, a la fecha en que el afiliado fallezca o quede en firme el dictamen de invalidez. Cuando dicha diferencia sea negativa la suma adicional será igual a cero.
Parágrafo. La suma adicional estará a cargo de la aseguradora con la cual la Administración del Fondo de Pensiones haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes.
ARTICULO 6o.** CAPITAL NECESARIO. En el régimen de ahorro individual, el capital necesario es el valor actual esperado de: a) La pensión de referencia de invalidez o sobrevivientes, según el caso, que se genere en favor del afiliado y su grupo familiar desde la fecha de su fallecimiento, o del momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor y en el de cada uno de los beneficiarios conocidos. b) El auxilio funerario. El capital necesario se determinará de acuerdo con las bases técnicas que establezca la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo 1o. La pensión de referencia será equivalente a los montos indicados en los artículos 40 y 48 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, respectivamente.
Parágrafo 2o. Para efecto del cálculo de la pensión de referencia de los beneficiarios, se tendrán como tales los señalados en el artículo [74](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#74) de la Ley 100 de 1993 en los porcentajes de distribución previstos en el presente Decreto.
ARTICULO 7o.** CONYUGE O COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Para los efectos de los literales a) de los artículos [47](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#47) y [74](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#74) de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente. _ Se entiende que falta el cónyuge y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en cualquiera de los siguientes casos: a) Muerte real o presunta del cónyuge. b) Nulidad del matrimonio. c) Divorcio del matrimonio. d) Separación legal de cuerpos. e) Cuando la pareja lleve cinco (5) o más años de separación de hecho._
El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante providencia de octubre 8 de 1998, exp. 14634, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno.**
ARTICULO 8o.** DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: 1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales. A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho. A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales. 2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales. 3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.
Parágrafo 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
Parágrafo 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o.
Parágrafo 3o. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos sucesorales a que haya lugar.
ARTICULO 9o.** CONYUGE BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL PENSIONADO. El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos [47](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#47) y [74](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#74) de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 10.** COMPAÑERO O COMPAÑERA PERMANENTE. Para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado, ostentará la calidad de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al del causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos (2) años. Tratándose del pensionado, quien cumpla con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos [47](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#47) y [74](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#74) de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 11.** PRUEBA DE LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE. Se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley. _En todo caso las entidades administradoras indicarán en sus reglamentos los medios de prueba idóneos para adelantar el procedimiento de reconocimiento respectivo_.
El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante providencia de octubre 8 de 1998, exp. 14634, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno.
Artículo 12.
CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Para los efectos del literal a) del artículo [74](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#74) de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.
ARTICULO 13.** PRUEBA DEL ESTADO CIVIL Y PARENTESCO. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
Parágrafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.
ARTICULO 14.** ESTADO DE INVALIDEZ DEL BENEFICIARIO. El estado de invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo aclaren o modifiquen.
Artículo 15.
CONDICION DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
Artículo 16.
DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando _no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y_ venía derivando del causante su subsistencia.
El texto subrayado fue declarado NULO por el Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de 2002, exp. 2361-98, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno.
ARTICULO 17.** REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso. En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias: a) Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria. b) Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.
Parágrafo. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida. En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de esta invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.
Artículo 18.
AUXILIO FUNERARIO. Para efectos de los artículos [51](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#51) y [86](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248#86) de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. [Ver el Fallo del Consejo de Estado 3819 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43915#0)
Artículo 19.
VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. ** PUBLIQUESE Y CUMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a agosto 3 de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social. José Elías Melo Acosta. NOTA. Publicado en el Diario Oficial 41.480 de agosto 5 de 1994.
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