Decreto 1801 de 1994
Decreto 1801 de 1994 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1801
- Año
- 1994
- Fecha
- 3 de agosto de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1801 DE 1994 (Agosto 03)
[Derogado por el art. 12.2.1.1.4, Decreto Nacional 2555 de 2010](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=40032#12.2.1.1.4) _Por medio del cual se autorizan algunas operaciones a las sociedades que administren fondos de pensiones y se reglamentan la transacción de títulos en el mercado secundario por bolsa y las condiciones y la proporción de las inversiones en actas y cartera, por parte de los Fondos de Pensiones_ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de la que le confieren el artículo 25 del Decreto-ley 656 de 1994 y el artículo 100 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo
1º** [Modificado por el art. 1 Decreto Nacional 1557 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6429#1), [Modificado por el art. 9, Decreto Nacional 1796 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=30467#9). Las entidades que administren recursos de los Fondos de Pensiones podrán realizar operaciones con contratos forward, contratos de futuros y opciones únicamente con el fin de protegerse frente a las fluctuaciones de tasas de interés, cambio de moneda o variación de precios en las acciones Para estos efectos, los estudios sobre planes periódicos de cobertura deberán presentarse previamente a la Superintendencia Bancaria, la cual podrá objetar los en un plazo no mayor de 30 días. Sinembargo, se podrán realizar operaciones de cobertura distintas a las presentadas en los planes periódicos, siempre y cuando se informe y se justifique inmediatamente ante la Superintendencia Bancaria, la cual podrá ordenar el desmonte de las respectivas operaciones cuando se compruebe que su finalidad no se ajustó a lo previsto en este artículo.
Artículo 2º** Toda transacción de acciones que realicen las administradoras de Fondos de Pensiones, con los recursos de estos últimos, deberán realizar las a través de bolsa, salvo cuando se trate de acciones de empresas en donde el Estado colombiano tenga participación.
Artículo 3º** Las administradoras de Fondos de Pensiones podrán descontar actas y cartera en las siguientes condiciones y proporciones:
1. Descontar actas de contratos estatales, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones de la entidad se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.
2. Descontar cartera, siempre y cuando el cumplimiento de las obligaciones correspondientes se encuentre garantizado por un establecimiento de crédito o una entidad aseguradora.
El límite global para la suma de las inversiones en actas y cartera será del 10% del valor del fondo, sin perjuicio de los límites individuales fijados en el régimen de inversiones.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de agosto del año 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Héctor José Cadena Clavijo. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 41.473 del 4 de Agosto de 1994.**
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