Decreto 1660 de 1994
Decreto 1660 de 1994 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1660
- Año
- 1994
- Fecha
- 1 de agosto de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1660 DE 1994 (agosto 1) [Aclarado por el Decreto Nacional 1612 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4974#1) por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las rifas de competencia municipal y distrital, así como su régimen tarifario, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1298 de 1994 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11) del artículo1896 de la Constitución Política y los artículos 1350 y 1360 del Decreto Ley 1298 de 1994,
DECRETA:
[Ver el Decreto Nacional 1968 de 2001. ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4163#1) Artículo 1º.- _Definición._ La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean premios en espacio entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua, distinguidas con un número de no más de cuatro dígitos y puestas en venta en el mercado a precio fijo para una fecha determinada por un operador previa y debidamente autorizado. Ver[Acuerdo 010 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=910#1). Concejo Distrito Capital. Artículo 2º.- _Clasificación de las Rifas._ Para todos los efectos las rifas se clasifican en mayores y menores. Artículo 3º.-_Rifas Menores._ Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial inferior a Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, circulan o se ofrecen al público exclusivamente en el territorio de un municipio o Distrito y no son de carácter permanente. Artículo 4º.-**_Rifas Mayores._ Son aquellas cuyo plan de premios tiene un valor comercial superior a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales, o aquellas que se ofrecen al público en más de un municipio o distrito o que tienen carácter permanente.
Parágrafo. - Son permanente las rifas que realice un mismo operador con sorteos diarios, semanales, quincenales o mensuales en forma continua o ininterrumpida, independientemente de la razón social que, con la misma razón social, realicen operadores distintos diariamente o en forma continua o ininterrumpida. Artículo 5º.-_Prohibición._ No podrá venderse, ofrecerse o realizarse rifa alguna que no esté previa y debidamente autorizada mediante acto administrativo expreso de la autoridad competente. Artículo 6º.-_Permisos de Ejecución de Rifas Menores._ Los Alcaldes Municipales o Distritales son competentes para expedir permisos de ejecución de las Rifas Menores definidas en el artículo 3 del presente decreto, facultad que ejercerán de conformidad con las normas del presente Decreto y las demás que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 1350 del Decreto Ley 1298 de 1994. Artículo 7º.-_Ejecución o Explotación de Rifas Mayores._ Corresponde a la Empresa Colombiana de Recursos para la salud S.A., ECOSALUD S.A., o quien haga sus veces, reglamentar y conceder los permisos de ejecución, operación o explotación de rifas mayores y de los sorteos o concursos de carácter promocional o publicitario. Ver[Acuerdo D.C. 010 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=910#1). Concejo Distrito Capital. Artículo 8º.- **_Determinación de Resultados._ Para determinar la boleta ganadora de una rifa menor se utilizarán, en todo caso, los resultados de los sorteos ordinarios o extraordinarios de las loterías vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo. - En las rifas menores no podrán emitirse, en ningún caso boletas con series o con más de cuatro dígitos. Artículo 9º.-**_Menciones Obligatorias de Boletería._ La boleta que acredite la participación en un rifa, deberá contener las siguientes menciones obligatorias.
1. Nombre y dirección de la persona responsable de la rifa, que será la titular del respectivo permiso.
2. La descripción, marca comercial y, si es posible, el modelo, de los bienes en especie que constituyen cada uno de los premios.
3. El número o números que distinguen la respectiva boleta.
4. El nombre de la lotería y la fecha del sorteo con el cual se determinarán los ganadores de la rifa.
5. El sello de autorización de la Alcaldía respectiva.
6. El número y fecha de la resolución mediante la cual se autoriza la rifa.
7. El valor de la boleta.
Artículo 10º.
-**_Requisitos para Conceder Permisos de Operación de Rifas Menores._ Los alcaldes municipales o distritales podrán conceder permisos de operación de rifas menores exclusivamente en el territorio de su jurisdicción a quienes acrediten los siguientes requisitos:
1. Ser mayores de edad y acreditar Certificado Judicial, si se trata de personas naturales.
2. Certificado de constitución o de existencia y representación legal, sí se trata de personas jurídicas, caso en el cual la solicitud deberá ser suscrita por el respectivo representante legal.
3. Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales deberá suscribirse, garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor de la respectiva alcaldía, sea mediante póliza de seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o sea mediante aval bancario.
4. Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales podrá admitirse como garantía un letra, pagaré o cheque, firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del municipio o distrito.
5. Disponibilidad del premio, que se entenderá válida, bajo la gravedad del juramento, con el lleno de la solicitud, y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La autoridad concedente podrá verificar en cualquier caso la existencia real del premio.
6. Formulario de Solicitud, en el cual se exprese el valor del plan de premios y su detalle, la fecha o fechas de los sorteos, el nombre y sorteo de la lotería cuyos resultados determinarán el ganador de la rifa, el número y el valor de las boletas que se emitirán, el término del permiso que se solicita y los demás datos que la autoridad concedente del permiso considere necesarios, para verificar el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. Ver[Acuerdo D.C. 010 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=910#1). Concejo Distrito Capital.
Artículo 11º.
-**_Organización y Periodicidad de las Rifas._ Las alcaldías podrán conceder permisos para las rifas menores así:
1. Para planes de premios de dos (2) salarios mínimos podrán concederse permisos para la realizar hasta tres (3) rifas a la semana.
2. Para planes de premios entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizar hasta una (1) rifa semanal.
3. Para planes de premios entre cinco (5) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales podrán autorizarse hasta dos (2) rifas al mes.
4. Para planes de premios entre diez (10) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales podrá autorizarse hasta una rifa al mes.
Artículo 12º.
-**_Tarifas._ Las rifas menores pagarán por concepto de derechos de operación al respectivo Municipio o Distrito, una tarifa según la siguiente escala.
1. Para planes de premios de cuantía igual o inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales, un seis por ciento (6%) del valor del respectivo plan.
2. Para planes de premios de cuantía entre dos (2) y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, un siete por ciento (7%) del valor del respectivo plan.
3. Para planes de premios entres tres (3) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, el siete por ciento (7%) del valor del plan de premios.
4. Para planes de premios entre veinte (20) y doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales un doce (12%) por ciento (12%) del valor del plan de premios.
Artículo 13º.
-_Termino de los Permisos._ En ningún caso se concederán permisos para operar rifas en forma ininterrumpida o permanente. Los permisos para la operación o ejecución de rifas menores se concederán por un término máximo de cuatro (4) meses, prorrogable por una sola vez durante el mismo año. Artículo 14º.-_Destinación de los Derechos de Operación._ En la resolución que concede el permiso de operación o ejecución de rifas menores, se fijará el valor a pagar por el mismo, el cual deberá ser consignado en la cuenta del fondo de salud del municipio o distrito de que trata la Ley 60 de 1993 y el Decreto Ley 1298 de 1994, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la misma. Toda suma que recaude el municipio o distrito por concepto de rifas menores deberá acreditarse exclusivamente como ingreso del fondo municipal o distrital de salud, según sea el caso. En consecuencia, para proceder a efectuar las autorizaciones de que trata el artículo 2858 de la Ley 100 de 1993, es requisito indispensable establecer el fondo municipal o distrital de salud, conforme a las disposiciones legales sobre la materia. Artículo 15º.-_Validez del Permiso._ El permiso de operación de una rifa menor es válido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de operación, conforme al régimen tarifario de trata el presente Decreto. Artículo 16º.-_Inspección, Vigilancia y Control._ Corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud la inspección, vigilancia y control sobre el recaudo efectivo de los derechos de rifas menores y la destinación a salud de los ingresos por concepto de derechos de operación y demás rentas provenientes de las rifas menores, en los términos del presente Decreto, sin perjuicio de las responsabilidades de control que corresponden a las demás instancias competentes y a la autoridad concedente de los permisos de explotación de las rifas menores. Artículo 17º.-_Presentación de Ganadores._ La boleta ganadora de una rifa menor deber ser presentada para su pago dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de realización del correspondiente sorteo. Vencido éste término, se aplicarán las normas civiles sobre la materia. Artículo 18º.-_Requisitos para Nuevos Permisos._ Cuando una persona natural o jurídica que haya sido titular de un permiso para operar una rifa solicite un nuevo permiso deberá anexar a la solicitud declaración jurada ante notario por las personas favorecidas con los premios de las rifas anteriores en la cual conste que recibieron los mismos a entera satisfacción. En el evento de que el premio no haya caído en poder del público, se admitirá declaración jurada ante notario por el operador en la cual conste tal circunstancia. Artículo 19º.-_Delegación de la Autoridad Concedente._ El alcalde podrá delegar en otro funcionario de su despacho la función de conceder los permisos para la ejecución de las rifas, de conformidad con las normas legales sobre la materia. También se podrá delegar en los alcaldes menores, zonales o locales en los municipios o distritos en donde los haya. Artículo 20º.-**_Vigencia._ El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 1 de agosto de 1994. El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho de Ministro de Hacienda y Crédito y Público, HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.
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