Decreto 1371 de 1994
Decreto 1371 de 1994 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1371
- Año
- 1994
- Fecha
- 30 de junio de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1371 DE 1994 (Junio 30) [Subrogado por el Decreto Nacional 2248 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7387#1) "Por el cual se conforma la Comisión Consultiva de Alto Nivel de que trata el artículo 45 de la Ley 70 de 1993". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 45 de la Ley 70 de 1993, y C O N S I D E R A N D O: Que el artículo 45 de la Ley 70 de 1993 estableció que el Gobierno Nacional conformará una Comisión Consultiva de Alto Nivel, con la participación de representantes de las comunidades negras de Antioquia, Valle, Cauca, Chocó, Nariño, Costa Atlántica y demás regiones a que se refiere la misma ley y de raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el seguimiento de lo dispuesto en ella.
Que el artículo 60 de la misma Ley 70 de 1993 estableció que su reglamentación se haría teniendo en cuenta las recomendaciones de las comunidades negras beneficiarias de ella, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel.
Que la Comisión Consultiva de Alto Nivel debe constituirse además en espacio de interlocución permanente para la atención de los asuntos de carácter regional y nacional que interesan a las comunidades negras beneficiarias de la Ley 70 de 1993, D E C R E T A: CAPITULO I DE LA COMISION CONSULTIVA DE ALTO NIVEL Artículo 1° Conformación. Confórmase la Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, la cual se integrará de la siguiente manera:
* El Viceministro de Gobierno, quien la presidirá; * El Viceministro del Medio Ambiente; * El Viceministro de Vivienda y Desarrollo Urbano del Ministerio de Desarrollo Económico; - El Viceministro de Minas y Energía; * El Director del Incora; * El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; * El Director del Instituto Colombiano de Antropología; * El Director Ejecutivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República; - El Jefe de la Unidad de Planeación Regional y Urbana del Departamento Nacional de Planeación;
-El Director de Asuntos para las Comunidades Negras del Ministerio de Gobierno; Cinco (5) representantes de las Comunidades Negras por el Departamento del Chocó; \- Cuatro (4) representantes de las Comunidades Negras por la Costa Atlántica; - Tres (3) representantes de las comunidades Negras por cada uno de los Departamentos de Valle, Cauca y Nariño; -Un (1) representante de las Comunidades Negras por el Departamento de Antioquia; -Un (1) representante de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; -Un (1) representante de las comunidades negras por cada uno de los Departamentos distintos de los mencionados que constituyan Comisiones Consultivas Departamentales de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto; \- Dos (2) representantes a la Cámara elegidos por circunscripción especial para las comunidades negras, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 70 de 1993.
Parágrafo 1°. Las comunidades negras residentes en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá podrán designar a un representante ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, siempre que constituyan una Comisión Consultiva Distrital, con sujeción a lo establecido en el Capítulo II del presente Decreto.
Parágrafo 2°. La Comisión Consultiva de Alto Nivel podrá invitar a sus sesiones a los servidores públicos del orden nacional y a las demás personas que considere puedan contribuir en el adecuado desarrollo de sus funciones. Artículo 2° Representantes de las Comunidades Negras ante la Comisión de Alto Nivel. Los representantes nombrados por las organizaciones de base de las comunidades negras ante las Comisiones Consultivas Departamentales, de conformidad con el Capítulo II del presente Decreto, designarán entre sus miembros y para períodos de dos (2) años los representantes de las mismas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel. No obstante el período establecido, la representación ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel puede ser revocada, en cualquier tiempo, por los representantes nombrados por las organizaciones de base de las Comunidades Negras ante la respectiva Comisión Consultiva Departamental que realizó la designación. Cada Comisión Consultiva Departamental comunicará al Ministerio de Gobierno las designaciones de los representantes de las comunidades negras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para los efectos de su integración. Artículo 3° Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel. La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones: 1. Servir de instancia de diálogo entre las Comunidades Negras y el Gobierno Nacional; 2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades negras y de interlocución con niveles directivos del orden nacional; 3. Promover, impulsar, hacer seguimiento y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades negras; 4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las Comunidades Negras, para impulsar programas de titulación y dotación de tierras en su beneficio, de acuerdo con la ley; 5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades nacionales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las Comunidades Negras; 6. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades negras y el Estado, dentro del marco y sin detrimento de la autonomía de la administración pública y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana; 7. En materia de reglamentación de la Ley 70 de 1993, constituirse en el espacio para que las Comunidades Negras presenten y debatan con los representantes del Gobierno Nacional las recomendaciones pertinentes, antes de que los proyectos respectivos sean expedidos por el Presidente de la República. Dentro de estos parámetros, la Comisión Consultiva de Alto Nivel deberá promover la difusión, consulta y participación de las Comunidades Negras y sus organizaciones en la reglamentación de la Ley 70 de 1993. Así mismo realizará el seguimiento y evaluación del desarrollo de la Ley. Artículo 4° Funcionamiento. La Comisión Consultiva de Alto Nivel establecerá en un reglamento interno aprobado por las autoridades del Gobierno Nacional y los representantes de las comunidades sus reglas de funcionamiento, y determinará en el mismo las condiciones y épocas para sesionar y la manera de realizar las convocatorias. Artículo 5° Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel será ejercida por el Plan Nacional de Rehabilitación de la Presidencia de la República, mientras entra en funcionamiento la Dirección para Asuntos de las Comunidades Negras del Ministerio de Gobierno. CAPITULO II DE LAS COMISIONES CONSULTIVAS DEPARTAMENTALES Artículo 6°. Conformación. En cada Departamento en donde existan organizaciones de base que representen a las Comunidades Negras definidas en el artículo 2°, numeral 5° de la Ley 70 de 1993 y en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se conformará una Comisión Consultiva Departamental, integrada de la siguiente manera:
* El Gobernador del respectivo Departamento o el Secretario de Gobierno, quien la presidirá; * Un representante de los alcaldes del respectivo Departamento;
* El Gerente Regional del Incora; * El Director de la respectiva Corporación Autónoma Regional o su delegado; * Un representante del Corpes regional respectivo; * El delegado departamental o coordinador zonal del Plan Nacional de Rehabilitación;
-Dos (2) representantes de cada una de las organizaciones de base que representan a las Comunidades Negras definidas en el artículo 2° numeral 5° de la Ley 70 de 1993 en el respectivo Departamento, nombrados por éstas para períodos de dos (2) años. En el caso de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los representantes serán nombrados por las organizaciones que representan a los raizales en el mismo Departamento.
Parágrafo 1°. La Comisión Consultiva Distrital de Santafé de Bogotá se conformará, en su caso, por el Alcalde Mayor, el Secretario de Gobierno o el Secretario General, quien la presidirá; un (1) representante de los alcaldes locales; el Director de la CAR; el delegado departamental para Cundinamarca del Plan Nacional de Rehabilitación, y dos (2) representantes de cada una de las organizaciones de base que representan a las Comunidades Negras definidas en el artículo 2° numeral 5° de la Ley 70 de 1993 en el Distrito Capital. El Delegado Departamental para Cundinamarca del Plan Nacional de Rehabilitación ejercerá además de la Secretaría Técnica de la respectiva Comisión.
Parágrafo 2°. Para efectos del nombramiento de delegados a las Comisiones Consultivas Departamentales, la Secretaría Técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, llevará un registro y expedirá las constancias que acrediten a las organizaciones de las Comunidades Negras que correspondan a los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 70 de 1993 y los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, atendiendo a su representatividad étnica y respetando las dinámicas regionales.
Parágrafo 3°. En todo caso, la designación de los representantes de las Comunidades Negras y de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrá ser revocada por la organización que la realizó.
Parágrafo 4°. Las Comisiones Consultivas Departamentales podrán invitar a sus sesiones a los servidores públicos del orden departamental o municipal y a las demás personas que considere pueden contribuir en el adecuado desarrollo de sus funciones. Artículo 7°. Funciones. Las Comisiones Consultivas Departamentales constituirán escenarios de diálogo y búsqueda de acuerdos en torno a proyectos de desarrollo regionales, de búsqueda de soluciones a los problemas y conflictos que se presenten en el respectivo Departamento y afecten a las Comunidades Negras y de apoyo a la divulgación y aplicación de los avances de la Ley 70 de 1993, todo ello dentro del marco y sin detrimento de la autonomía de la administración pública y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana. Constituirán así mismo las Comisiones Consultivas Departamentales espacios de interlocución entre las instancias territoriales y nacionales para transmitir a estas últimas, a través de la Comisión Consultiva de Alto Nivel, los asuntos regionales que sean de competencia de la Nación y que requieran de su atención. Artículo 8°\- Funcionamiento. Cada Comisión Consultiva Departamental y la del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en su caso, establecerá en un reglamento interno aprobado por las autoridades departamentales o distritales, según sea el caso, y por los representantes de las organizaciones de base de las Comunidades Negras o de los raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sus reglas de funcionamiento, y determinará en el mismo las condiciones y épocas para sesionar y la manera de realizar las convocatorias. Artículo 9° Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de las Comisiones Consultivas Departamentales será ejercida por los delegados departamentales o coordinadores zonales del Plan Nacional de Rehabilitación. En San Andrés, Providencia y Santa Catalina la Secretaría Técnica será designada por la gobernación respectiva. CAPITULO III DISPOSICIONES FINALES Artículo 10. Carácter y domicilio de las comisiones. La Comisión Consultiva de Alto Nivel y las Comisiones Consultivas Departamentales tendrán carácter permanente y su domicilio principal, en su orden, estará ubicado en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., y en el municipio que señale cada reglamento de las Comisiones Consultivas Departamentales, pero podrán sesionar en cualquier lugar del país o del Departamento respectivo. Artículo 11. Vigencia. El presente Decreto comienza a regir en la fecha de su publicación. **Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de junio de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Fabio Villegas Ramírez. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.417. Julio 1 de 1994.
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