Decreto 1296 de 1994
Decreto 1296 de 1994 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1296
- Año
- 1994
- Fecha
- 22 de junio de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1296 DE 1994 DECRETO 1296 DE 1994 (junio 22) por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas. El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de las Funciones Presidenciales, en uso de las facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas por el numeral 3 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
Artículo 1º.
-**_Objeto._ El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
Artículo 2º.
-**_Creación._ Autorízase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán "Fondos de Pensiones Territoriales", a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.
Artículo 3º.
-**_Naturaleza._ Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario.
Parágrafo. -** En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial.
Artículo 4º.
-**_Funciones._ Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial:
1. Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.
2. Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden.
3. Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida.
4. Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
5. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo fondo.
6. Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales.
7. Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales de que trata el artículo 123 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo de la respectiva entidad y de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas
8. productoras de metales preciosos a quienes sustituya, cuando el fondo se constituya en los términos del inciso 1 del artículo 3 del presente Decreto.
Parágrafo. -** En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya.
Artículo 5º.-** _Recursos de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas._ Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas estarán constituidos por los siguientes recursos:
1. Las reservas pensionales que tengan las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes que sean sustituidos por los fondos territoriales, las cuales deberán trasladarse al respectivo fondo antes de la sustitución.
2. Las sumas presupuestadas para pagos de pensiones por parte de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes a quienes sustituyan los respectivos fondos, a partir de la fecha de dicha sustitución.
3. Las cuotas partes que les correspondan a las distintas entidades para efectos del pago de pensiones ya reconocidas.
4. Por lo menos el 5% de los recursos adicionales que reciban a partir de 1997, los departamentos y municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley 100 de 1993, como transferencias por los recursos provenientes del impuesto de renta y la contribución sobre la producción de las empresas de la industria petrolera en la zona Cusiana- Cupiagua.
5. Los patrimonios autónomos que hayan constituido las entidades sustituidas para el pago de los pasivos pensionales, incluido el constituido para el pago de bonos.
6. Las demás que le asignen para el efecto los diferentes presupuestos del orden territorial.
Artículo 6º.
-** _Procedimiento para la sustitución pensional por parte de los Fondos de Pensiones Territoriales_. Los Fondos de Pensiones Territoriales asumirán el pago de pensiones de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales, mediante el siguiente procedimiento:
1. Las autoridades territoriales evaluarán la solvencia de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos. Establecido que la respectiva entidad no es solvente, determinarán la sustitución del pago de las pensiones por parte de los Fondos y la fecha en que ésta se producirá.
2. Los entes territoriales definirán el término en que las entidades sustituidas que actualmente tienen a su cargo pensiones, podrán continuar pagándolas. A partir de la fecha fijada en cada caso, que no podrá ser posterior al 30 de junio de 1995, los Fondos asumirán el pago de las pensiones reconocidas a cargo de la entidad.
Artículo 7º.
-**_Corte de cuentas._ Para efectos de determinar las cuantías que las cajas, fondos o entidades de previsión social deben transferir a los respectivos fondos, dichas entidades deberán efectuar un corte de cuentas a la fecha de sustitución que señale la respectiva autoridad territorial.
Artículo 8º.
-** _Entrega de archivos._ Las cajas, fondos o entidades de previsión social harán entrega de los archivos magnéticos, documentos y demás información que se requiera, para que el respectivo fondo pueda crear la base de datos necesaria para la elaboración y control de la nómina de pensionados. Dicha entrega se hará a más tardar en la fecha del corte de cuentas.
Artículo 9º.
-** _Traslado de reservas._ Los Fondos de Pensiones Territoriales, deberán acordar con las cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas, así como con las entidades públicas territoriales que tienen a su cargo el pago de pensiones, el monto y la forma en que trasladarán los recursos y las reservas al Fondo correspondiente.
Artículo 10º.
-** _Transferencias._ Se podrá retener de las transferencias por cualquier concepto en favor de los Fondos de Pensiones Territoriales, para garantizar el pago de las pensiones, sólo mediante acuerdo con el representante legal de la respectiva entidad territorial.
Artículo 11º.
-** _Transición de las pensiones._ Los afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión sustituidas por los Fondos de Pensiones Territoriales serán trasladados al Instituto de Seguros Sociales, en caso de que seleccionen el Régimen de Prima Media con prestación Definida. Al ISS le corresponderá el reconocimiento y pago de la pensión, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional.
Artículo 12º.
-** _Administración._ En el acto de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, la respectiva entidad territorial podrá determinar el órgano de administración, sus funciones y reglamento.
Artículo 13º.
-** _Vigencia_. El presente Decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 22 de junio de 1994. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JOSÉ ELÍAS MELO ACOSTA.
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