Decreto 676 de 1994
Decreto 676 de 1994 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 676
- Año
- 1994
- Fecha
- 28 de marzo de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 676 DE 1994 (Marzo 28) "Por el cual se reglamenta el articulo[29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=296#29)de la ley 105 de diciembre 30 de 1993" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y C O N S I D E R A N D O:
Que el artículo 29 de la Ley 105 de 1993 autorizó "a los municipios y a los distritos, para establecer una sobretasa máxima del 20% al precio del combustible automotor, con destino exclusivo a un fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo."
Que se hace necesario establecer quién recaudará la sobretasa. [Ver el Acuerdo Distrital 42 de 1999](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=4282#0) ** D E C R E T A:
Artículo 1º.** La sobretasa al precio del combustible automotor de que trata el artículo 29 de la Ley 105 de 1.993, se fijará sobre el precio que el Ministerio de Minas y Energía o la Entidad competente fije para la venta al público y será recaudado por los distribuidores minoristas de los municipios y distritos que autoricen su imposición.
Parágrafo. [. Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 922 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13967#1)
Artículo 2º.
[Modificado por el art. 2, Decreto Distrital 922 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13967#2). Los distribuidores minoristas deberán consignar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los recaudos hechos en el mes inmediatamente anterior.
Artículo 3º.
Los municipios o distritos que autoricen la sobretasa de que trata el artículo 29 de la Ley 105 de 1993 deberán abrir una cuenta especial en la que los distribuidores minoristas consignarán lo recaudado, con destino exclusivo al fondo de mantenimiento y construcción de vías públicas y a financiar la construcción de proyectos de transporte masivo.
Artículo 4º.
Las autoridades municipales o distritales, según el caso, fiscalizarán el oportuno cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto y velarán por la efectividad del recaudo.
Artículo 5º.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.** Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de marzo de 1994. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Minas y Energía, Guido Nule Amín. El Ministro de Transporte, Jorge Juan Bendeck Olivella. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 41.287 de Marzo 29 de 1994.
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