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Decreto 541 de 1994

Decreto 541 de 1994 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
541
Año
1994
Fecha
11 de marzo de 1994
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 541 DE 1994 (Marzo 11) [Derogado por el art. 5, Decreto Nacional 1156 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7018#1) Por el cual se dictan normas sobre crédito a las entidades Territoriales. EL MINISTRO DE GOBIERNO, DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el literal c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 522 de 1994 [Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#1)**

DECRETA:

Artículo 1° Para efectos del literal d) del artículo 4° del Decreto 2360 de 1993, la pignoración de las rentas o ingresos que deban destinarse forzosamente a determinados servicios, actividades o sectores señalados por la ley, sólo se considerará como garantía admisible cuando el crédito que se asegure mediante la pignoración tenga como único objetivo financiar la inversión para la provisión de los mismos servicios, actividades sectoriales a los cuales deban asignarse las rentas o ingresos correspondientes Para los mismos efectos, el valor de las pignoraciones debe ser por lo menos igual o superior al 130% del valor del servicio del crédito. [Ver el art. 4, literal d), Decreto Nacional 2360 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7032#1) Artículo 2 ° [Derogado por el art. 17, Decreto Nacional 673 de 1994](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7036#1) Para los efectos del cálculo de la relación máxima de activos ponderados por riesgo a patrimonio técnico de establecimientos de crédito, los créditos que se otorguen a entidades territoriales y a sus entidades descentralizadas se ponderarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor, cuando a la fecha de celebración de la operación respectiva, el valor anual del servicio total de la deuda de la entidad deudora represente un porcentaje igual o mayor al 50% del previsto en el artículo 225 del Decreto 1222 de 1986 ó 284 del Decreto 1333 de 1986, según sea el caso. Artículo 3 ° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de marzo de 1994. FABIO VILLEGAS RAMIREZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES. Nota: Publicado en el Diario Oficial 41262 de Marzo 11 de 1994.

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