Decreto 715 de 1994
Decreto 715 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 715
- Año
- 1994
- Fecha
- 4 de noviembre de 1994
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 715 DE 1994 (Noviembre 4) [Derogado por el art. 4, Decreto Distrital 436 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1876#1)
Por el cual se promueve la reposición del parque automotor en vehículos clase, bus, buseta y microbus y se suspende transitoriamente su ingreso por incremento al servicio público de la ciudad. EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por ley 105 de 1993 y el decreto nacional 1916 de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2. Del artículo 6. De la ley 105 de 1993, las autoridades competentes del orden metropolitano, distrital y municipal, podrán incentivar la reposición del parque automotor dedicado al servicio público de transporte de pasajeros. También podrán suspender transitoriamente el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, de acuerdo a las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido su máximo de vida útil;
Que al tenor de lo dispuesto en el decreto nacional 1916 de 1994, son autoridades competentes los alcaldes metropolitanos, distritales y municipales, quienes adoptarán la decisión correspondiente de acuerdo a los estudios técnicos del caso;
Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, elaboró los estudios técnicos correspondientes, recomendó mantener la política actual de reposición de equipo y suspender el ingreso por incremento hasta el 31 de diciembre de 1997;**
DECRETA:
Artículo 1.
A partir de la vigencia del presente decreto, únicamente se podrá autorizar el ingreso de vehículos clase bus, buseta y microbus al servicio público colectivo de pasajeros en todos los niveles de servicios, siempre que se reúnan los siguiente requisitos. 1.
Que se acredite el retiro del servicio en la ciudad de un vehículo clase bus, buseta o microbus nivel corriente o ejecutivo de cualquier año o modelo. 2.
Que el vehículo nuevo que registre esté dotado de equipo o aditamentos que aseguren el mínimo posible de contaminación; 3.
Que el nuevo vehículo transporte como mínimo cuarenta (40) pasajeros en el caso de los buses, veintiocho (28) sentados en el caso de las busetas, y 19 sentados como máximo en el caso de los microbuses; y 4. que los nuevos vehículos tengan dirección adelantada.**
Parágrafo 1. A partir del 1. de julio de 1995, el vehículo que se retire del servicio para dar a uno nuevo debe ser de modelo posterior a 1968.
Parágrafo 2. Tendrán derecho a solicitar la inscripción, registro o matrícula por reposición de un bus, buseta o microbus, conforme a las disposiciones de este decreto, las personas naturales o jurídicas que a partir de la fecha de vigencia de los decretos distritales 568 y 612 de 1993, hubieren solicitado y obtenido o soliciten la cancelación de la matrícula registro o inscripción de un bus, buseta o microbus, según el caso.
Artículo 2.
La reposición prevista en este decreto podrá efectuarse ordenando el cambio de un vehículo clase bus por otro de la misma clase, de una buseta por otra buseta, de un bus por una buseta, de una buseta por un bus, de un microbus por una buseta o de un microbus por otro microbus. En todos los casos, la empresa que realice la reposición o que reciba el nuevo vehículo debe tener autorizado el tipo o clase de vehículo correspondiente.
Artículo 3.
Conforme a lo dispuesto en el decreto distrital 365 de 1994 los cambios de afiliación de los vehículos solo podrán realizarse entre empresas autorizadas para prestar el servicio de transporte público urbano en el Distrito Capital.
Artículo 4.
Los vehículos que ingresen al servicio público de transporte por reposición deberán ser de modelo correspondiente al año en el cual se registre la solicitud de inscripción. Para los efectos aquí previstos, es válida la inscripción que se presente o registre dentro de los cinco primeros meses del año inmediatamente siguiente, es decir antes del 31 de mayo correspondiente.
Artículo 5.
Los vehículos repuestos no podrán prestar el servicio público colectivo de pasajeros en la ciudad. Sólo podrán dedicarse a los usos que para ellos autorice el Ministerio de Transporte y siempre que reúnan los requisitos exigidos para el servicio al cual se destinen. La cancelación de la matrícula a que se refiere este decreto producirá como efecto el cambio de servicio público a servicio particular o el retiro definitivo de cualquier tipo de servicio, según el caso.
Artículo 6.
Los nuevos vehículos que se matriculen cobrarán, según el caso, la tarifa autorizada para el nivel del servicio al cual ingresen. Cuando la empresa a la que estén afiliados obtenga una nueva ruta y la sirva con estos vehículos o cuando el número de vehículos nuevos sea suficiente para servir una ya autorizada, se podrá solicitar el régimen de libertad vigilada.
Artículo 7.
Suspéndese transitoriamente y hasta el 31 de diciembre de 1997 el ingreso por incremento de vehículos clase bus, buseta y microbus al servicio público de pasajeros y mixto en la ciudad de Bogotá.
Artículo 8.
Solo se podrá hacer uso de la capacidad transportadora máxima autorizada con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo primero de este decreto.
Artículo 9.
Suspéndese la concesión de licencias de funcionamiento a nuevas empresas de transporte urbano. Tampoco se podrá ampliar o adicionar la capacidad transportadora máxima a las empresas existentes.
Artículo 10.
La Secretaría de tránsito y Transporte dictará las medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto. ARTICULO 11. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los decretos [568](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3177#0) y [612 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2889#0)de 1993. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a los 4 de Noviembre de 1994 | JAIME CASTRO | ** Ma. PIEDAD MOSQUERA DE AFANADOR ---|---
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