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Decreto 129 de 1994

Decreto 129 de 1994 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Decreto
Número
129
Año
1994
Fecha
11 de marzo de 1994
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 129 DE 1994 (Marzo 11) Por medio del cual se dictan algunas normas en materia tributaria EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL En uso de sus facultades legales y en especial de as conferidas por lo numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993. [Ver el Decreto Distrital 807 de 1993 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1637#1), [Ver el Decreto Distrital 422 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1888#1), [Ver el Decreto Distrital 362 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5425#1),[Ver el Concepto de la Sec. de Hacienda 1263 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=34164#0)

DECRETA:

Artículo 1.

Para efectos de lo consagrado en el artículo 44 del Decreto 807 de 1993, se deberá presentar al notario, para la autorización donde conste el pago o de la declaración y del recibo de pago del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable en curso, quien deberá dejar constancia de ello. La obligación de acreditar el pago de la contribución de valorización y beneficio general consagrada en los Acuerdos 19 de 1990, 14 de 1992 y Decreto Ley 1421 de 1993, que se hubiere generado sobre el respectivo predio, sólo deberá cumplirse durante el año 1994 y se efectuará con la entrega de fotocopia del recibo de pago. Cuando la escritura pública se refiere a predios cuya declaración y pago del impuesto predial unificado del año gravable en curso, se hubiere cumplido con la declaración y pago del impuesto por la misma vigencia, correspondiente al predio matriz del cual formaba parte jurídicamente a enero primero, los documentos exigidos en el presente artículo serán los relativos al predio matriz. Estos documentos deberán entregarse al notario en fotocopia. En igual forma se procederá para acreditar, durante el año de 1994, el pago de la contribución y valorización por beneficio general. Para la autorización de escrituras públicas sobre inmueble que, a primero de enero del año gravable en curso, se encuentren inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados, bajo la modalidad de propiedad horizontal o escritura de reloteo, deberá entregarse fotocopia de la declaración donde conste el pago o de la declaración y del recibo de pago, del impuesto predial unificado del predio objeto de la escritura, correspondiente al año gravable en curso, sin perjuicio de la obligación de acreditar en el año de 1994, el pago de la contribución de valorización por beneficio general del predio objeto de la escritura o del predio matriz al cual perteneció, según sea el caso. La numeración y fecha de todos los comprobantes allegados en cumplimiento de los dispuesto en el presente artículo, deberán anotarse en el original de la escritura y reproducirse en las copias que del instrumento llegaren a expedirse. Para declaraciones y recibos oficiales de pago en bancos se tomará el número del autoadhesivo.

Artículo 2.

Para efectos de o consagrado en el artículo 11 del Decreto 867 de 1993, se deberán entregar al anotarse en el original de la escritura y reproducirse en la escritura pública, los documentos allí mencionados en la siguiente forma: a) En fotocopia, si los documentos corresponden a cualquiera de los enumerados en los literales a. y b. De dicho artículo. b) En original, si los documentos consisten en cualquiera de los enumerados en los literales c. y d. del mismo artículo. Cuando se trata de predios que en el año de 1993, catastralmente tomaban parte de un predio matriz, con o sin matrícula inmobiliaria independiente, los documentos exigidos en el referido artículo 11 del Decreto 867 de 1993 para autorizar la respectiva escritura, serán los correspondientes al del predio matriz, los cuales deberán entregarse al notario en fotocopia, en todos los casos. La numeración y fecha de todos los comprobantes allegados en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán anotarse en el original de la escritura y reproducirse en las copias que del instrumento llegaren a expedirse. Para declaraciones y recibo oficiales de pago en bancos se tomará el número de autoadhesivo.

Artículo 3.

Cuando se trate de predios exentos del impuesto predial y/o de la contribución de valorización por beneficio general, las obligaciones establecidas en los artículos anteriores, se entenderán cumplidas con la entrega al notario de una manifestación escrita sobre tal condición, la que deberá protocolizarse junto con la respectiva escritura dejando constancia de ello en la misma.

Artículo 4.

Exceptúanse del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 44 del Decreto 807 de 1993, las escrituras públicas diferentes de aquellas relativas a desagregaciones, agregaciones, trasferencia del dominio o constitución de gravámenes.

Artículo 5.

Para el caso de las ventas forzadas de bienes inmuebles, cuando el vendedor del predio no cumpla con la obligación prevista en el artículo 44 del Decreto 807 de 1993, esta obligación se entenderá cumplida con la presentación ante el notario, juez o funcionario competente, de las fotocopia del recibo de pago donde conste la cancelación del impuesto predial unificado correspondiente al año gravable en curso, liquidado sobre el valor de adjudicación, por parte del beneficio de la venta a nombre del propietario enajenante del predio. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la obligación de declarar y pagar el impuesto predial unificado que le corresponde a quien enajena el predio.

Artículo 6.

El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C, a los 11 de Marzo de 1994. PUBLÍQUESE Y CUMPLASE | JAIME CASTRO | ** JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ---|---

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