Decreto 1555 de 1995
Decreto 1555 de 1995 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1555
- Año
- 1995
- Fecha
- 15 de septiembre de 1995
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1555 DE 1995 (Septiembre 15) Por medio del cual se dictan normas en relación con el patrimonio adecuado de los establecimientos de crédito. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por el numeral 11, letra c) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, [Ver art. 48, numeral 1, literal c), Decreto Nacional 663 de 1993](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1348#1)**
DECRETA:
Artículo 1. **El artículo 11 del Decreto 2805 de 1994 quedará así: _"Clasificación de activos de riesgo en procesos de titularización._ Para efectos del cálculo del total de activos ponderados por nivel de riesgo a que se refieren el Decreto 673 de 1994 y las normas que lo modifican o adicionan, en los procesos de titularización se observarán las siguientes reglas: a) [Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 1495 de 1996](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7054#1) Los derechos fiduciarios que posean los establecimientos de crédito en los patrimonios autónomos constituidos en desarrollo de procesos de titularización de los cuales sean originadores, se clasificarán dentro de la categoría que corresponda al activo subyacente. Cuando se coloquen los títulos, el valor ponderado del activo subyacente se reducirá proporcionalmente en la medida en que las características del mecanismo de seguridad empleado disminuyan efectivamente el riesgo de pérdida para el originador. El riesgo de pérdida para el originador se cuantificará, revelará y reconocerá contablemente de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Bancaria, cualquiera sea el mecanismo de seguridad empleado. Cuando el mecanismo de seguridad empleado elimine el riesgo de pérdida para el originador, o una vez éste se haya revelado y reconocido contablemente en su integridad, la ponderación del activo subyacente será del cero por ciento (0%); b) Cuando los establecimientos de crédito, obrando de acuerdo con su respectivo régimen de inversión, adquieran títulos provenientes de procesos de titularización de activos en los cuales no sean originadores, éstos se clasificarán en la categoría II de que trata el artículo 91 del Decreto 673 de 1994, siempre que hayan sido calificados por una firma autorizada para el efecto por la Superintendencia de Valores. Esta regla se aplicará cuando la calificación sea igual o superior a A- para títulos de mediano y largo plazos o D1- para los títulos de corto plazo, de acuerdo con la clasificación de DuffCPhelps o su equivalente en otras firmas que se autoricen, mientras los títulos mantengan la referida calificación. En los demás casos, la Superintendencia Bancaria determinará la respectiva ponderación de acuerdo con la calificación que haya recibido el título; c) Cuando los establecimientos de crédito adquieran títulos provenientes de procesos de titularización de los cuales sean originadores, éstos se clasificarán en la misma categoría que corresponda al activo subyacente con independencia del mecanismo de seguridad empleado.
Parágrafo 1. Cuando los establecimientos de crédito utilicen nuevos mecanismos de seguridad en la titularización de sus activos, el activo titularizado continuará ponderando dentro de la categoría que corresponda a dicho activo, hasta tanto la Superintendencia Bancaria expida la regla contable aplicable". Artículo 2. Plan de ajuste. Los establecimientos de crédito que al corte del 31 de octubre de 1995 no cumplan con el margen de solvencia a consecuencia de lo previsto en los incisos 21 y 31 de la letra a) del artículo 11 de este Decreto, podrán concertar por una sola vez con el Superintendente Bancario un plan de ajuste que deberá presentarse, a más tardar, en la fecha en que deben remitirse a la Superintendencia Bancaria los estados financieros al cierre mencionado. Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 11 de octubre de 1995 inclusive, y deja sin efecto las normas que le sean contrarias. **Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de septiembre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Guillermo Perry Rubio. Nota: Publicado en el Diario Oficial 42001 de Septiembre 15 de 1995.
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