Decreto 1477 de 1995
Decreto 1477 de 1995 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 1477
- Año
- 1995
- Fecha
- 5 de septiembre de 1995
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 1477 DE 1995 (septiembre 5) por el cual se reglamenta la Ley 190 del 6 de junio de 1995 en materia de publicación de contratos en el Diario Unico de Contratación Pública. EL MINISTERIO DEL INTERIOR DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, delegatario de las funciones presidenciales, en desarrollo del Decreto 1454 de 1995 y en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, [Ver Concepto del Consejo de Estado 1024 de 1997](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3555#1), [Ver el Concepto de la Imprenta Nal. de Colombia 01 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29764#0) **
DECRETA:
CAPÍTULO I Extracto Unico de Publicación
Artículo 1º.-** Con el fin de establecer los parámetros de comparación en la contratación pública de que trata el artículo 59 de la Ley 190 de 1995, créase como anexo de todo contrato celebrado por entidades públicas del orden nacional el Extracto de Publicación, cuyo formato será diseñado por la imprenta Nacional de Colombia y se diligenciará de acuerdo con los lineamientos por ella señalados. Deberá contener por lo menos la siguiente información: a) Contratante (nombre o razón social e identificación); b) Contratista (nombre o razón social e identificación); c) Clase de contrato; d) Objeto del contrato; e) Obligaciones del Contratista directamente relacionada con el cumplimiento del objeto; f) Valor, incluyendo valores unitarios, si los hay; g) Plazo o plazos para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el objeto; h) Número del contrato y su fecha de celebración; i) Si existiere, nombre e identificación del interventor, y j) Indicación de si el valor del contrato celebrado supera al 50% de la menor cuantía de la entidad contratante.
Parágrafo 1º. -** Este Extracto Único de Publicación deber ser publicado en el Diario Único de Contratación pública dentro de los dos (2) meses siguientes al pago de los derechos de publicación.
Parágrafo 2º. -** _Transitorio._ Los contratos cuyos derechos de publicación hubieren sido cancelados antes de la vigencia de presente Decreto serán publicados, en forma resumida por la Imprenta Nacional de Colombia.
Artículo 2º.
-** El Extracto Único de Publicación es de diligenciamiento obligatorio por parte de la entidad contratante, deberá ser suscrito por el ordenador del gasto, quien será responsable de su contenido y de efectuar la correspondiente liquidación de los derechos de publicación.
Parágrafo. -** La Imprenta Nacional de Colombia queda axonerada del pago de los derechos de publicación por los contratos que suscriba, pero no de su publicación en el Diario Unico de Contratación Pública.
Artículo 3º.
- Una vez _el Contratista haya_ cancelado el valor de los derechos de publicación _y entregue a la entidad contratante la constancia de tal hecho_, el ordenador del gasto de las entidades públicas del orden nacional o su delegado remitirá; la Imprenta Nacional de Colombia en original el Extracto Único de Publicación de los contratos por él suscritos, dentro de los diez (10) días siguientes _a dicha entrega_. Del texto subrayado, se decretó la nulidad por Fallo del Consejo de Estado** [11795 de 1998](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6895#1)
Artículo 4º.
-** La Imprenta Nacional de Colombia publicar; en el Diario Oficial el formato del Extracto Único de Publicación, por tipos o categorías de contratos, el cual será de uso obligatorio para todas las entidades públicas del orden nacional a partir del décimo día hábil siguiente a la fecha de su publicación.
Parágrafo. -** El Extracto Único de Publicación a que se refiere este artículo podrá ser elaborado por cada entidad pública con base en el formato diseñado por la Imprenta Nacional de Colombia. Para tal fin, puede utilizar formas continuas, preimpresas o similares, conservando su orden, numeración y contenido legal.
Artículo 5º.
- El costo de los derechos de publicación de contratos en el Diario Único de Contratación se determina conforme a las siguientes cuantías de contratos. | Desde:** |
Hasta: | Costo de publicación ---|---|--- Cuantía indeterminada | | $ 9.900 0.01 | $ 1.000.000.00 | 9.900 1.000.001.00 | 1.400.000.00 | 17.600 1.400.001.00 | 1.800.000.00 | 25.300 1.800.001.00 | 2.200.000.00 | 34.100 2.200.001.00 | 2.600.000.00 | 41.800 2.600.001.00 | 3.000.000.00 | 50.600 3.000.001.00 | 4.000.000.00 | 54.450 4.000.001.00 | 5.000.000.00 | 58.300 5.000.001.00 | 7.000.000.00 | 63.800 7.000.001.00 | 9.000.000.00 | 75.900 9.000.001.00 | 11.000.000.00 | 80.300 11.000.001.00 | 14.000.000.00 | 86.900 14.000.001.00 | 17.000.000.00 | 94.600 17.000.001.00 | 20.000.000.00 | 102.300 20.000.001.00 | 25.000.000.00 | 112.000 25.000.001.00 | 30.000.000.00 | 123.200 30.000.001.00 | 35.000.000.00 | 134.400 35.000.001.00 | 40.000.000.00 | 145.600 40.000.001.00 | 50.000.000.00 | 156.800 50.000.001.00 | 60.000.000.00 | 179.200 60.000.001.00 | 70.000.000.00 | 201.600 70.000.001.00 | 90.000.000.00 | 224.000 90.000.001.00 | 110.000.000.00 | 246.400 110.000.001.00 | 140.000.000.00 | 280.000 140.000.001.00 | 170.000.000.00 | 313.600 170.000.001.00 | 220.000.000.00 | 392.000 220.000.001.00 | 300.000.000.00 | 470.000 300.000.001.00 | 500.000.000.00 | 582.400 500.000.001.00 | 1.000.000.000.00 | 806.400 1.000.000.001.00 | En adelante | $1.120.000 Para los contratos adicionales, el valor se determinará en los mismos términos. Si dentro del objeto de la adición no hubiere modificación de la cuantía, el valor de la publicación será el previsto para contratos de cuantía indeterminada.
Parágrafo 1º. -** Exceptúanse del sistema de tarifación anterior, los siguientes contratos, para los cuales el valor de la publicación se determinará así:
Clase de acto o contrato | Costo de Publicación ---|--- Contrato de Fiducia | $ 82.880 Contrato adicional de Fiducia | $ 22.960 Contrato Interadministrativo | $ 46.704 Contrato adicional interadministrativo | $ 22.960 Contrato de Concesión | $1.120.000 Contrato adicional de Concesión | $112.000 Contrato de Empréstito | $90.720 Contrato adicional de Empréstito | $10.416 Parágrafo 2º.-** Las tarifas antes indicadas se incrementará el primero (1º) de enero de cada año, en el mismo porcentaje de la inflación esperada para el año correspondiente, según la meta que establezca la Junta Directiva del Banco de la República. El Gerente General de la Imprenta Nacional expedirá una Resolución dentro de los diez primeros días del mismo mes informando las tarifas así incrementadas y aproximando los valores resultantes a la centena más cercana por exceso o defecto.
**
Capítulo II.
Remisión de información Artículo 6º.-** De conformidad con el artículo 61 de la Ley 190 de 1995, las entidades públicas de todos los órdenes deben remitir dentro de los diez primeros días de cada mes a la Imprenta Nacional de Colombia, una relación de los contratos celebrados en el mes inmediatamente anterior, que superen el 50% de su menor cuantía.
Para el efecto, diligenciará el Extracto Único de Publicación con la misma información consignada en el artículo 1 del presente Decreto.
Las entidades del orden nacional podrán sustituir la relación a que ser refiere el presente artículo con la declaración de que la totalidad de los contratos celebrados el mes anterior han sido remitidos para publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
Las entidades del orden nacional podrán sustituir la relación a que se refiere el presente artículo con la declaración de que la totalidad de los contratos celebrados el mes anterior han sido remitidos para publicación a la Imprenta Nacional de Colombia, de acuerdo con lo previsto en este Decreto.
Artículo 7º.
-** Para los fines pertinentes la información, que de conformidad con el artículo anterior sea recopilada y concordada por la Imprenta Nacional de Colombia, será enviada trimestralmente a la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción, una vez ésta comience a funcionar.
Artículo 8º.
-** El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
** Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe- de Bogotá, D.C., a 5 de septiembre de 1995.
El Ministro de Gobierno, HORACIO SERPA URIBE.
El Ministro de Justicia y Derecho, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
**
NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41986
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