Decreto 583 de 1995
Decreto 583 de 1995 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 583
- Año
- 1995
- Fecha
- 4 de abril de 1995
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 583 DE 1995 (abril 4) por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las, las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992 y en especial de lo consagrado en los artículos 1 y 2 de la citada Ley**
DECRETA:
Artículo 1º.- Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el Artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirán la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere inferior a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia del valor total de esta prestación social. Ver los Decretos Nacionales [2040 de 2002](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5745#0),[4229 de 2004](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=15477#0) y** [863 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=29341#0); [Ver el Concepto del Consejo de Estado 786 de 1996](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=3802#0), [Ver el Fallo del Consejo de Estado 2701 de 2011](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=43874#0)
Artículo 2º.-** en ningún caso el valor anual que se reciba por concepto de asignación básica mensual, gastos de representación y demás emolumentos salariales, prestaciones sociales que se causen durante el servicio y diferencia por concepto pensional, según el caso, podrá ser superior a lo que le correspondería en el mismo período por concepto de pensión. Anualmente se solicitará a la entidad de previsión que tenga a su cargo el reconocimiento y pagos de la pensión, que certifique el valor de la misma y en caso de ser inferior a lo recibido por los factores antes enunciados, se deberá reintegrar la diferencia.
Artículo 3º.-** Para los efectos del artículo anterior, el pensionado deberá informar de su situación a la entidad de Previsión Social que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, para que suspenda el pago o asuma la diferencia.
Artículo 4º.-** La revisión del valor de la mesada pensional, si a ello hubiere lugar, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo Primero (1) de este Decreto, se sujetará a los términos y condiciones previstos en el artículo cuarto (4) de la Ley 17 de 1961.
Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase, Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de abril de 1995. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Directo del Departamento Administrativo de la Función Pública, EDUARDO GONZÁLEZ MONTOYA. Ver: Artículo 1 [Ley 33 de 1985](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=248#1) Artículo 78 [Decreto Nacional 1848 de 1969](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1291#1) Artículos 119 y ss. [Decreto Nacional 1950 de 1973](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1525#1) [Decreto Nacional 1045 de 1978](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=1466#1). NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41795**
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