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Decreto 380 de 1995

Decreto 380 de 1995 Nivel Nacional

Tipo
Decreto
Número
380
Año
1995
Fecha
27 de febrero de 1995
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 380 DE 1995 (Febrero 27) NOTA: El Decreto 2626 fue declarado INEXEQUIBLE POR LA Corte Constitucional mediante Sentencia[C-129 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2285#0)de 1995, por lo tanto éste Decreto (380 de 1995) también desaparece del ordenamiento jurídico, por haber operado el decaimiento del Decreto que lo sustentaba. "Por el cual se reglamenta el artículo 600 del Decreto-Ley 2626 de 1994". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

[Ver la Ley 753 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5560#0)

DECRETA:

ARTÍCULO 1º— Delegación de funciones. Los alcaldes de los municipios de categorías especial y primera, podrán delegar las facultades conferidas por el artículo 600 del Decreto-Ley 2626 de 1994, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la dependencia delegataria haga parte del sector público de gobierno de nivel local, entendiendo por tal la secretaría de desarrollo comunitario, o en su defecto la secretaría de gobierno o demás unidades administrativas encargadas de la promoción y desarrollo comunitario con rango de secretaría de despacho o de departamento administrativo municipal, y b) Que la dependencia delegataria cuente con los recursos humanos y presupuestales necesarios para el cumplimiento de las obligaciones que se delegan.**

ARTÍCULO 2º—Término para resolver. Las actuaciones administrativas relacionadas con el artículo 600 del Decreto-Ley 2626 de 1994, iniciadas a solicitud de parte, deberán ser resueltas por el alcalde o el delegatario, dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación.

ARTÍCULO 3º—Recursos de apelación y queja. Los recursos de apelación y queja contra los actos de alcaldes o de sus delegatarios, dictados en desarrollo del artículo 600 del Decreto-Ley 2626 de 1994, serán de competencia del gobernador respectivo o del sector público de gobierno del nivel seccional en que aquél hubiere delegado la competencia, con fundamento en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 52 de 1990.

Parágrafo. —**Los recursos de apelación y queja contra los actos dictados por los gobernadores o sus delegatarios, con fundamento en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 52 de 1990, continuarán siendo de competencia del director general de integración y desarrollo de la comunidad del Ministerio de Gobierno.

ARTÍCULO 4º—Competencia a otros alcaldes. Los alcaldes de los municipios distintos a las categorías especial y primera, que deseen asumir las competencias previstas en el artículo 600 del Decreto-Ley 2626 de 1994, deberán organizar el sector público de gobierno en los términos previstos en el artículo 1º de este decreto y solicitar concepto favorable de la dirección general de integración y desarrollo de la comunidad del Ministerio de Gobierno. Si el Gobierno Nacional considera viable para las organizaciones comunitarias el otorgamiento de esas competencias, así lo dispondrá mediante decreto. Estas mismas reglas se aplicarán a las capitales de las antiguas intendencias y comisarías.

ARTÍCULO 5º—Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de febrero de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Gobierno, Horacio Serpa Uribe. NOTA: Publicado en el Diario Oficial. 41735 de febrero 27 de 1995.**

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