Decreto 756 de 1995
Decreto 756 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.
- Tipo
- Decreto
- Número
- 756
- Año
- 1995
- Fecha
- 28 de septiembre de 1995
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 756 DE 1995 **(Noviembre 28)
"Por el cual se limita el horario para el funcionamiento de establecimientos y para el expendio y consumo de licores y de bebidas alcohólicas en el territorio del Distrito Capital durante el mes de diciembre de 1995". El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en uso de sus atribuciones legales, y en particular de las que le confiere el artículo 35 del Decreto-Ley 1421 de 1993 y el artículo 111 de Código Nacional de Policía, y**
CONSIDERANDO:
1.
Que el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia; 2.
Que el Decreto-Ley 1421 de 1993 faculta al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., para adoptar medidas que garanticen la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas; 3.
Que el Código Nacional de Policía permite fijar horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas; 4.
Que los artículos 48 y 58 del Acuerdo 18 de 1989 imponen sanción de trabajo en obras de interés público a quienes omitan evitar accidente o atentado contra la seguridad de las personas o las cosas; 5.
Que durante el mes de diciembre, el consumo de alcohol se incrementa, afectándose la vida de los ciudadanos y la seguridad pública y por lo tanto se hace necesaria la limitación de su venta y consumo, en lugares y establecimientos públicos, [Ver el Decreto Distrital 345 de 2002 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5462#0), [Ver el Decreto Distrital 207 de 1998 ](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2141#0), [Ver el Decreto Distrital 890 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5544#0) **
DECRETA:
ART. 1º- [Modificado por el art. 1 del Decreto Distrital 836 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2435#1). A partir del día primero (1º) de diciembre de 1995 el horario de funcionamiento de establecimientos públicos o abiertos al público donde se expendan y consuman bebidas alcohólicas será desde la hora aprobada para cada uno de ellos en su licencia de funcionamiento y hasta la una de la mañana (1:00 a.m.) del día siguiente. Igualmente, a partir de la misma fecha se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en todo tipo de establecimientos a partir de la una de la mañana (01:00 a.m.) y hasta las seis de la mañana (6:00 a.m.). En este mismo horario se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en sitio o espacio público. PAR.- Durante los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995),se autoriza el expendio y consumo de licores o cualquier bebida alcohólica en los establecimientos públicos o abiertos al público y en sitios públicos, hasta las seis (6:00 a.m.) de la mañana del día siguiente. ART. 2º-El propietario o responsable de cualquier establecimiento que infrinja lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionado con multa por valor de cien mil pesos ($ 100.000) m/cte. y con el cierre del establecimiento por tres (3) días. Quien reincida en la violación será sancionado con retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas y suspensión del permiso o licencia de funcionamiento por treinta (30) días. ART. 3º-[Modificado por el art. 2 del Decreto Distrital 836 de 1995](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2435#1). La persona que en contravención a la restricción del horario de que trata el artículo primero de este decreto, sea sorprendida comprando licor o bebida alcohólica, en algún establecimiento público o abierto al público o en sitio o espacio público se hará acreedora a retención transitoria hasta por veinticuatro (24) horas. Quien estando en compañía del infractor no dé aviso a la autoridad de policía será sancionado con trabajos en obras de interés público. ART. 4º-De conformidad con el artículo 181, numeral 9º del Decreto 1344 de 1970, la persona que conduzca un vehículo en estado de embriaguez será sancionada con multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos; además incurrirá en la suspensión de la licencia de conducción de seis (6) meses a un (1) año, arresto de veinticuatro (24) horas e inmovilización del vehículo. Quien no siendo conductor del vehículo, no adopte las medidas conducentes a evitar esta infracción o no procure dar aviso a la autoridad, se le impondrá trabajos en obras de interés público. PAR.\- Para determinar el estado de embriaguez se utilizará la prueba de carácter científico que, sin causar lesiones al infractor, establezca el Instituto de Medicina Legal. ART. 5º-**El presente decreto rige a partir de fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de noviembre de 1995.
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