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Decreto 714 de 1995

Decreto 714 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Decreto
Número
714
Año
1995
Fecha
21 de noviembre de 1995
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

** DECRETO 714 DE 1995 (Noviembre 21) por el cual se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico y se reglamente el Proceso de Desarrollo de los predios denominados "LA PUNTA" y "LAS DELICIAS" ubicados parte en el área urbana y parte en el área suburbana del Distrito Capital. EL ALCALDE MAYOR DE SANTA FE DE BOGOTÁ, D.C., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los artículos 38 -ordinal 4- del Decreto Ley 1421 de 1993 y 384 del Acuerdo 6 de 1990,

DECRETA:

CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-** _Objetivo. Asignación de Tratamiento Especial y Reglamentación del Proceso de Desarrollo_. Por medio del presente decreto se asigna el Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico previsto en el Acuerdo 6 de 1990, se establecen las políticas y manejos de que trata el Decreto 320 de 1992 y el principio de Gradación Normativa del artículo 63 de la Ley 99 de 1993 y se reglamenta el Proceso de Desarrollo por Urbanización y Construcción de los predios denominados "LA PUNTA" y "LAS DELICIAS" -planos topográficos No. 284 /1-05 y 284/1-06 respectivamente, incorporados en las planchas J42 y J52 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala 1:200, ubicados en la Zona de Manejo No. 4, -Programas de Habilitación-. Este tratamiento y reglamentación son producto de un proceso de concertación entre Alberto Villate París, Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital y Ricardo Vanegas Sierra representante legal de la Constructora Palo Alto en C. según consta en el acta final de fecha 8 de agosto de 1995.

Artículo 2º.-** _Plano Oficial_. Se adopta como parte integral del presente Decreto, el plano No. 1 a escala 1:5000 que contiene el polígono de reglamentación de los predios "LA PUNTA" y "LAS DELICIAS" y modifica las planchas No. 27 y 32 de los planos de zonificación y tratamiento a escala 1.5000, adoptados por los decretos reglamentarios del Acuerdo 6 de 1990.

Artículo 3º.- _Definiciones_. Para efectos del presente decreto se entenderá por: 1. Área Bruta Urbanizable: la totalidad del globo de terreno a desarrollar. 2. Área Neta Urbanizable: el área bruta urbanizable menos el área correspondiente a las afectaciones del plan vial arterial y las zonas de servicios públicos (canales, líneas de alta tensión, etc.). 3. Área Útil: el área neta urbanizable menos el área de las vías locales principales y las zonas verdes y comunales de cesión. 4. Área no Edificable: el área en donde, por razones topográficas (pendientes puntuales mayores al 50% y riesgos geotécnicos) y/o ecológicas (presencia de vegetación nativa) está expresamente prohibido levantar construcciones o edificios, sin que se altere por ello los cálculos del área neta urbanizable y del área útil. CAPÍTULO II DEFINICIÓN TÉCNICA DEL DESARROLLO PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS USOS URBANOS.

Artículo 4º.

-** _Prestación de Servicios Públicos y Afectaciones._ La posibilidad técnica, las condiciones para el suministro y la determinación de las diferentes áreas de afectación por servicios públicos los predios LA PUNTA y LAS DELICIAS, fueron definidas durante el proceso de concertación por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. El servicio de recolección de basuras será prestado por la empresa correspondiente al sector.

Artículo 5º.

- _Recuperación Morfológica y Ecológica de la Antigua Zona de Cantera_. Si a la solicitud de licencia de urbanismo se anexa una certificación de existencia y recuperación geomorfológica y paisajística de la cantera que se encontraba ubicada en los predios LA PUNTA y LAS DELICIAS, expedida por la Secretaría de Obras públicas del Distrito Capital o de la entidad competente, se tendrá derecho a la bonificación de que trata el artículo 18 del presente Decreto. CAPÍTULO III ÁREAS, ZONAS DE ACTIVIDAD Y USOS.

Artículo 6º.- _Zonificación_. A los predios de que trata este Decreto les corresponde el código P-RE-R1,** cuyo significado es:

P**. Tratamiento Especial de Preservación del Sistema Orográfico.

RE**. Área de Actividad Especializada, Zona Residencial Especial.

R.** Densidad Restringida.

1.** Tipología de Norma.

Artículo 7º.

-** _Usos Permitidos._ Los usos urbanos permitidos en los predios que se incorporan mediante el presente Decreto, son los siguientes: USO PRINCIPAL: Forestal y recreativo pasivo. USO COMPLEMENTARIO: Vivienda como desarrollo urbanístico residencial por el sistema de agrupación.

Artículo 8º.

- _Densidad_. La densidad habitacional máxima permitida en las áreas de los predios de que trata este Decreto es de treinta (30) viviendas por hectárea neta urbanizable. CAPÍTULO IV PROCESO DE DESARROLLO POR URBANIZACIÓN

Artículo 9º.

-**_Modalidad de Desarrollo_. Está permitida sólo la modalidad de desarrollo normal.

Artículo 10º.

-** _Sistema Vial Local y Comunal._ El diseño y construcción del sistema víal local y comunal cumplirá con los siguientes requisitos:

1. Garantizará la conservación y mantenimiento de la estabilidad y los valores paisajísticos y ambientales del área (arboledas, cañadas) integrándolos en el diseño urbanístico.
2. Recuperará morfológicamente y revegetalizará los taludes.
3. Las vías tendrán una función de acceso a los predios y no generan continuidad con la malla víal local.
4. Excepto en el caso de la bonificación establecida por el artículo 19 del presente Decreto, el área total ocupada en vías no podrá exceder el 5% del área neta urbanizable del predio.

Artículo 11º.

-** _Dimensión de las Vías Comunales_. Las vías comunales tendrán un ancho máxima de circulación vehicular de cinco metros (5.00 mts.). Las condiciones topográficas del terreno y las necesidades del Proceso de Desarrollo determinarán las dimensiones de los demás componentes que conforman la sección transversal correspondiente.

Artículo 12º.

-** _Dimensión de las Vías Peatonales_. Las vías peatonales ambientales o senderos tendrán un ancho máximo de tres metros (3.00 mts.), excepto cuando la ubicación de redes de servicios públicos exija dimensiones diferentes, caso en el cual serán determinadas por la respectiva empresa de servicios públicos.

Artículo 13º.

-**_Cesiones Tipo A._ Las cesiones tipo A serán equivalentes al 30% del área neta urbanizable de cada predio.

Artículo 14º.

-** _Destinación y Características de las Cesiones Tipo A._ Las áreas de cesión tipo A, estarán destinadas en su totalidad a la preservación del sistema orográfico y deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Destinarse a zonas verdes que correspondan preferiblemente a áreas con presencia de vegetación nativa existente.
2. Estar localizadas en terrenos con pendientes puntuales menores al 50%.

1. Destinarse para recreación pública pasiva con accesos desde las vías locales sólo los estrictamente necesarios para su mantenimiento y administración.

Artículo 15º.

-**_Ubicación de las Cesiones Tipo A_. Las áreas de cesión tipo A se localizarán en el interior de cada predio a desarrollar o en el área rural de la Zona de Manejo No. 4 definida por el Decreto 320 de 1992, mediante un sistema de canje. En este último caso, los terrenos liberados en el interior de cada predio se adicionarán a las áreas netas urbanizables para efectos de la contabilización de la densidad habitacional.

Parágrafo. - La zona de manejo y preservación ambiental de la ronda de la quebrada Las Delicias (13,50 mts de ancho) será cedida como espacio público y contabilizada como cesión tipo A. CAPÍTULO V PROCESO DE DESARROLLO POR CONSTRUCCIÓN.

Artículo 16º.

-** _Equipamiento Comunal Privado_ (Cesiones Tipo B). Son cesiones tipo B las áreas correspondientes a la propiedad comunal de recreación pasiva y las que voluntariamente sean cedidas para usos mixtos como salón de reuniones, sala de juegos, lavanderías y similares.

Artículo 17º.

-** _Área Mínima Permisible por Unidad de Vivienda_. Las unidades de vivienda deberán tener un área mínima de ochenta metros cuadrados (80 mts.2).

Artículo 18º.

-**_Incremento del Índice Total De Ocupación_. El índice total de ocupación de edificaciones y áreas complementarias (parqueos al aire libre, vías comunales, plazoletas) será máximo del 15% del área útil de cada predio, pero podrá incrementarse hasta un treinta por ciento (30 %) en los términos del ordinal 13 del artículo 486 del Acuerdo 6 de 1990, así: un punto por cada tres mil metros cuadrados (3.000 mts.2) de cesión de terrenos del área rural de la zona de manejo no. 4 para espacio público recreativo pasivo (D. 320/92).

Parágrafo. -** La cesión anterior no son Cesiones Tipo A de las que tratan los artículos 13 y 14 del presente Decreto, y se constituirán como un solo globo de terreno que podrá localizarse en áreas sin restricciones de pendientes puntuales.

Artículo 19º.

-**_Alturas Máximas Permitidas._ La altura básica de las edificaciones será de cuatro (4) pisos pero podrá incrementarse a seis (6) pisos si se demuestra la recuperación geomorfológica y paisajística establecida en el artículo 5 del presente Decreto. Para efecto del computo de número de pisos, la primera planta del edificio se contará como primer piso, aún en el caso en que se destine a equipamiento comunal o a estacionamientos.

Artículo 20º.

-**_Altura de los Pisos, Las Cumbreras y Altura en Terrenos Inclinados._ La altura de los pisos y las cumbreras y la altura en terrenos inclinados se regirán por lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Distrital 737 de 1993 y por la Resolución 121 de 1995 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital.

Artículo 21º.

-** _Aislamientos._ Las dimensiones de los aislamientos se contarán desde el nivel del terreno, así:

1. Entre edificios, para ambos predios, ocho metros (8 mts).
2. Con los predios vecinos, diez metros (10 mts) para LA PUNTA y veinte metros (20 mts.) para LAS DELICIAS.

Artículo 22º.

-** _Antejardines y Retrocesos_. Los antejardines y los retrocesos de los paramentos de construcción contra las vías locales y comunales tendrán siete metros (7.00 mts.)

Artículo 23º.

-** _Sótanos y Semitonos_. Las edificaciones podrán contar con sótanos y semisótano destinados a la localización de estacionamientos, cuartos de máquinas o de mantenimiento, subestaciones y plantas eléctricas, tanques de reserva, cuartos de basura, fosos para ascensores, equipamiento comunal y similares siempre y cuando cumplan las siguientes especificaciones:

1. Paramentación: desarrollo a partir del paramento de construcción hacia el interior de la edificación. Se prohibe el desarrollo por debajo de las áreas de antejardines, retrocesos y aislamientos.
2. Altura del semisótano: la altura máxima del semisótano sobre el nivel natural del terreno será de un metro con cincuenta centímetros (1.50 mts.) medidos contra el paramento de construcción en el nivel superior de la placa del primer piso.

Artículo 24º.

-**_Estacionamientos._ El número mínimo de estacionamientos privados y de visitantes es el siguiente: 1. Privados: Dos (2) por cada unida de vivienda. 2. Visitantes: Uno (1) por cada tres (3) unidades de vivienda. En lo demás, los estacionamientos se regirán por lo dispuesto en el Decreto Distrital 321 de 1992, o por las normas que lo subroguen, modifiquen o complementen.

Artículo 25º.

-_Cerramientos._ Queda expresamente prohibido levantar cerramientos contra espacio público. Contra predios vecinos podrán levantarse con las siguientes especificaciones: altura máxima de dos metros con cincuenta centímetros (2.50 mts.), zócalo en material sólido con altura máxima de setenta centímetros (0.70 mts.) sobre el cual pueden sobresalir machones, columnas o elementos de estructura vertical de treinta centímetros de ancho (0.30 mts.) y una distancia mínima entre ellas de dos metros (2.00 mts.) entre los cuales existirán mallas o elementos similares que permitan la visibilidad. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 26º.

-** _Precisiones a la Presente Reglamentación_. Las resoluciones que contengan las respectivas licencias de urbanismo podrán complementar la reglamentación establecida en el presente Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4 del Literal B, del Artículo 524 del Acuerdo 6 de 1990.

Artículo 27º.

-** _Licencias._ Para la solicitud y expedición de las licencias de urbanismo y construcción se tendrán en cuenta las normas vigentes sobre trámite, sin perjuicio de las exigencias que puedan resultar de las normas ambientales vigentes. Queda expresamente prohibido el otorgamiento de licencias de desarrollo integral.

Artículo 28º.

-** _Obligaciones del Urbanizador Responsable_. Es obligación del urbanizador dotar los predios objeto de este Decreto de las obras de urbanismo e infraestructura requeridas para la prestación de los servicios públicos y entregar las áreas de cesión al Distrito capital.

Artículo 29º.

- _Incorporación para el Desarrollo de Usos Urbanos._ Por la reglamentación y los usos urbanos establecidos en el presente Decreto, los predios anteriormente descritos quedan incorporados al área urbana del Distrito capital. En caso de incumplimiento de la reglamentación y usos establecidos, los predios retornarán a su anterior condición de área suburbana de Preservación del Sistema Orográfico.

Artículo 30º.

- _Vigencia y Derogatorias_. El presente Decreto rige a partir del día siguiente a la fecha de su publicación deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de noviembre de 1995. El Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. El Director Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ALBERTO VILLATE PARÍS. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 1060 de noviembre 24 de 1995.

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