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Decreto 238 de 1995

Decreto 238 de 1995 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Tipo
Decreto
Número
238
Año
1995
Fecha
8 de mayo de 1995
Fuente
Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)

Texto completo

DECRETO 238 DE 1995 DECRETO 238 DE 1995 (Mayo 8)

_Por medio del cual se reglamenta el artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993_**

El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en usos de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 4 y 14 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1993.

DECRETA:

Artículo 1º.

- Lo definido en este Decreto tiene aplicación exclusiva para efectos del Impuesto Predial Unificado. Artículo 2º.-_Predios Rurales Institucionales._ Son los predios ubicados en las áreas rurales del Distrito Capital, destinados a usos cívicos institucionales, los cuales tienen la función de prestar los servicios requeridos por la población rural como soporte de sus actividades. Estos servicios pueden ser asistenciales, educativos, administrativos, culturales y de culto. Artículo 3º.-_Predios Rurales Suburbanos._ Son aquellos que se encuentran ubicados en la franja delimitada por el perímetro suburbano y no han sido incorporados al área urbana. Artículo 4º.-_Zonas Verdes Metropolitanas._ Son aquellos inmuebles distintos a los recreacionales, calificados como tales en el plan de ordenamiento físico del Distrito Capital. Para efectos de la aplicación de la tarifa de que trata el artículo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2011#5) del Acuerdo 39 de 1993, no se incluyen en esta definición los inmuebles de uso público de que trata el Acuerdo [11](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=508) de 1988. Artículo 5º.-_Predios Industriales._ Son aquellos que tienen como uso o destinación de explotación, transformación o elaboración de materia prima, sea que se encuentren en áreas rurales o urbanas y pueden ser de alto, medio o bajo impacto. La clasificación de industria de bajo y medio impacto se hará según la reglamentación que para tal efecto expidan el Departamento Administrativo del Medio Ambiente y la Secretaría de Salud. Mientras se expida dicha reglamentación, todas las industrias se consideran de alto impacto de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo [4](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2011#5.p.4) del Artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993. Artículo 6º.-_Predios Comerciales._ Para efectos de la aplicación de la tarifa del impuesto predial unificado, son predios comerciales los destinados al intercambio de bienes y servicios, sea que se encuentre en áreas rurales o urbanas. Artículo 7º.-**_Predios Comerciales Metropolitanos._ Para efectos del impuesto predial unificado, se consideran predios comerciales metropolitanos aquellos que por su ubicación o magnitud suplen las demandas de bienes y servicios en general o aquellos que por razón de su impacto, volumen o su inconveniencia de funcionamiento requieren de localización especial. Son predios comerciales metropolitanos: \- Aquellos en los que se realice la oferta de bienes o servicios en edificaciones especializadas o complejos arquitectónicos cuya área sea mayor o igual a 20.000 metros cuadrados de construcción. \- Aquellos en los que se realice la oferta concentrada de gran variedad de bienes o servicios en edificaciones especializadas como almacenes por departamentos, las oficinas o los locales en centros o complejos empresariales. \- Aquellos ubicados en centros comerciales. \- Los centros comerciales. \- Los hoteles. \- Aquellos predios comerciales ubicados en zonas de comercio mayoritario, es decir donde haya una agrupación de estacionamientos en una o varias cuadras. Teniendo en cuenta las zonas de comercio del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a manera de ejemplo, pertenecen a esta clase los predios comerciales localizados en: \- El Restrepo- Venecia- Chapinero- Siete de agosto- Centro: Calle 19, Carrera 7ª., Carrera 9ª., Carrera 10ª., Calle 13. (Av. Jiménez)- Calle 6ª sur- Avenida Caracas- Calle 53- Lago- Carrera 15- Carrera 11- Zona Rosa- Avenida Carrera 19- Calle 116 (Avenida Pepe Sierra)- Calle 140 (Cedritos)- Calle 80- Avenida 68- Carrera 30- Usaquén (Comercio sobre la Carrera 7ª.- Avenida de las Américas- Zona comercial del barrio Kennedy- Zona comercial del Barrio Quirigua- Zona comercial del Centro Nariño- Avenida Boyacá- Aquellos predios comerciales ubicados en zonas de comercio especializado en sectores de la ciudad, tales como zonas de venta de repuestos automotrices, zonas de ferreteros, zonas de talleres y reparación automotriz, sanandresitos, zona de venta de materiales para construcción y las análogas a las anteriores. En todo caso son predios comerciales metropolitanos los que se destinen a: - Griles y similares- Casas de juegos de azar y similares- Galleras- Campo de tejo- Moteles y similares- Almacenamiento en grandes depósitos o bodegas y similares- Servicios funerarios- Y los análogos a los anteriores Siempre serán metropolitanos los predios comerciales zonales que se desarrollen en áreas superiores a 20.000 metros cuadrados.

Parágrafo. -** Los Alcaldes Locales del Distrito Capital de Santa Fe Bogotá, para efectos de lo dispuesto en el parágrafo [5](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=2011#5.p.5) del artículo 5 del Acuerdo 39 de 1993, deberán expedir de forma general y con criterios uniformes, la Resolución de que trata dicho artículo en el término de ocho (8) días hábiles, sujetándose a lo previsto por el presente Decreto.

Artículo 8º.

-**_Predios Cívicos Institucionales._ Son aquellos destinados a la prestación de los diferentes servicios que requiere una población como soporte de sus actividades; estos servicios pueden ser asistenciales, educativos, administrativos, culturales de culto y de servicios metropolitanos. De acuerdo con su cobertura son:

Locales: Los destinados a la prestación de los servicios de primera necesidad y dirigidos a los residentes o trabajadores de la zona de influencia inmediata. Zonales: Los destinados a la prestación de servicios especiales y complejos dirigidos a los habitantes o trabajadores de un conjunto homogéneo de barrios. Metropolitanos: Los destinados a la prestación de servicios que requieren de una mayor especialización y reportan preeminencia institucional con influencia en todo el territorio del Distrito Capital e incluso en los municipios cercanos. Artículo 9º.- El presente Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Santa Fe de Bogotá. D.C., a 8 de mayo de 1995 El Alcalde Mayor, ANTANAS MOCKUS SIVICKAS. LA Secretaría de Hacienda, CARMENZA SALDIAS BARRENECHE. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Registro Distrital No. 972 de mayo 15 de 1995.**

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