Decreto 287 de 1996
Decreto 287 de 1996 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 287
- Año
- 1996
- Fecha
- 9 de febrero de 1996
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 287 DE 1996 (Febrero 09) [Derogado por el art. 9.2, Decreto Nacional 734 de 2012](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46940#9.2) [Derogado por el art. 83, Decreto Nacional 066 de 2008](http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=28244#83), excepto los artículos 3 y 4 _Por el cual se reglamentan los artículos[24](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#24), [25](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#25), [29](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#29) y [30](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304#30) de la Ley 80 de 1993._ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que se derivan del artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y de la Ley 80 de 1993, y **
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Ley [80](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=304) de 1993, se debe garantizar la selección objetiva, la transparencia y la economía en la contratación administrativa, por lo cual se hace necesario precisar el alcance de algunas disposiciones. [Ver el Concepto del Consejo de Estado 12037 de 2001](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=13311#0) **
DECRETA:
Artículo 1º.
-** Los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán indicar el presupuesto oficial de la licitación o concurso, y las consecuencias que se deriven del hecho de que las propuestas no se ajusten al mismo.
Artículo 2º.-** Las observaciones formuladas por los oferentes a los estudios técnicos, económicos y jurídicos elaborados por la entidad para la evaluación de las propuestas deberán ser resueltas por el jefe de la entidad estatal en el acto de adjudicación.
Artículo 3º.
-** El plazo de adjudicación se contará a partir del día siguiente a aquel en que haya vencido el plazo previsto en el artículo 30 numeral 8 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 4º.
-** Cuando la entidad estatal establezca que el plazo del numeral 7 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, previsto originalmente en los pliegos de condiciones o términos de referencia, no garantice el deber de selección objetiva, podrá modificarlo, determinando un nuevo plazo que no podrá exceder del término inicialmente definido. En todo caso, en los eventos excepcionales en que ello ocurra, el jefe de la entidad o el servidor estatal en quien se hubiere delegado la competencia para la adjudicación de la licitación o concurso, deberá motivar el acto de trámite contentivo de la modificación. Esta facultad no podrá ser utilizada con desviación de poder ni con violación de las reglas establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.
Artículo 5º.
-** [Derogado por el art. 29, Decreto Nacional 2170 de 2002](https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5798#29). La decisión de que la adjudicación de una licitación o concurso tenga lugar en audiencia pública, podrá ser ordenada por el Contralor General de la República en los términos previstos en el artículo 273 de la Constitución Política, o de oficio por la entidad estatal, en cumplimiento de los principios de publicidad y transparencia. Dicha audiencia no podrá ser utilizada por los oferentes para revivir el plazo que les otorga la ley para formular observaciones a los estudios técnicos, económicos y jurídicos elaborados por la entidad estatal.
Artículo 6º.
-** De conformidad con los literales g y h del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, no procederá la declaratoria de desierta de la licitación cuando solo se presente una propuesta hábil y esta pueda ser considerada como favorable para la entidad, de conformidad con los criterios legales de selección objetiva. La entidad estatal tampoco podrá prohibir la participación de consorcios o uniones temporales.
Artículo 7º.
- Este Decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 9 de febrero de 1996.**
El Ministro del Interior, HORACIO SERPA URIBE. El Ministro de Comunicaciones, JUAN MANUEL TURBAY MARULANDA. El Ministro de Transporte, CARLOS HERNÁN LÓPEZ GUTIÉRREZ. NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 42715.**
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