Decreto 126 de 1996
Decreto 126 de 1996 Nivel Nacional
- Tipo
- Decreto
- Número
- 126
- Año
- 1996
- Fecha
- 15 de enero de 1996
- Fuente
- Ver el documento original en Régimen Legal de Bogotá D.C. (SISJUR)
Texto completo
DECRETO 126 DE 1996 (enero 15) por el cual se dictan normas de austeridad en el gasto público. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 20 del artículo 189 de la Constitución Política y las que le otorga el artículo 63 de la Ley 38 de 1989 modificado por el artículo 34 de la Ley 179 de 1994;
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 de la Ley 179 de 1994 dispone que el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros podrá reducir las apropiaciones y prohibir o someter a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones, cuando la coherencia macroeconómica así lo exija;
Que el Consejo de Ministros en su sesión del 15 del mes de enero de 1996 determinó que para garantizar la coherencia macroeconómica es necesario que el Gobierno prohiba o someta a condiciones especiales la asunción de nuevos compromisos u obligaciones, y en consecuencia efectúe reducciones al presupuesto;
Que el equilibrio macroeconómico como parte de la unidad económica de toda la República, comporta al total de erogaciones con cargo al Tesoro Público;
Que uno de los propósitos del Gobierno es el de desarrollar una política de austeridad, control y racionalización del gasto de funcionamiento, tendientes a reestablecer el equilibrio macroeconómico,
DECRETA:
Artículo 1º.- las normas que contiene este Decreto se aplicarán a todos los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, y a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas dedicadas a actividades no financieras. Artículo 2º.-** Los órganos y empresas deberán proponer al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional, antes del 31 de enero de 1996, una reducción en el presupuesto de gastos de funcionamiento equivalente a:
1. Un 5% de los rubros de servicios personales y transferencias inherentes a las nóminas de personal.
2. Un 10% de la suma de los siguientes rubros: Remuneración servicios técnicos, supernumerarios, honorarios, impresos y publicaciones, compra de equipo y viáticos y gastos de viaje al exterior.
Artículo 3º.
- El monto total de la reducción será el equivalente a la suma de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, de tal manera que cada órgano o empresa podrá variar su composición de acuerdo con las necesidades del servicio. De esta forma y en esa cuantía se entiende surtida la autorización del Consejo de Ministro y, en consecuencia, la autoridad competente - Gobierno Nacional o Confis, según el caso - procederá directamente a hacer la reducción presupuestal. Artículo 4º.- Cuando no se efectúe la propuesta de reducción en los términos y condiciones indicados, la autoridad competente reducirá sin requisito adicional, el presupuesto de funcionamiento, hasta por la cifra que le corresponda, según lo dispuesto en el presente Decreto. Artículo 5º.- Cuando se provean vacantes de personal se requerirá de la certificación de su previsión en el presupuesto de la vigencia fiscal de 1996. Para tal efecto, el jefe de presupuesto garantizará la existencia de los recursos del 1 de enero al 31 de diciembre de 1996. Artículo 6º.- Modificado por el Decreto Nacional 271 de 1996, decía así: "Las convenciones o pactos colectivos cuya vigencia sea superior a una vigencia fiscal requerirán de la autorización del Confis para comprometer vigencias futuras en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto. Artículo 7º.- Prohíbase ordenar, autorizar o efectuar fiestas, agasajos, celebraciones o conmemoraciones, otorgar regalos con cargo al Tesoro Público, salvo en los casos previstos en el siguiente artículo, así como las actividades de bienestar social relacionadas con la celebración de navidad de los hijos de los funcionarios. Artículo 8º.- Solo el Congreso de la República, la Presidencia de la República y los Ministerios de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Comercio Exterior podrán efectuar recepciones oficiales para atender a jefes de Estado, Ministros, delegaciones oficiales y personalidades políticas, culturales, científicas o comerciales de otros países que visiten la República de Colombia y en honor de personalidades nacionales. Artículo 9º.- Los empleados públicos y los trabajadores oficiales únicamente podrán utilizar los vehículos oficiales para cumplir las actividades inherentes a su cargo. Solo podrán asignarse vehículo a los Ministros y Viceministros: los directores y subdirectores de los Departamentos Administrativos; los superintendentes y jefes de Unidades Administrativas Especiales; los secretarios y consejeros de la Presidencia de la República; embajadores y cónsules, los superintendentes delegados; los secretarios generales y directores de los Ministerios, Departamentos Administrativos, superintendencias y Unidades Administrativas Especiales; asesores de los Ministros y de los directores de Departamentos Administrativos cuando éstos así lo determinen. En los establecimientos públicos los entes universitarios autónomos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado solo podrá asignarse vehículo a los presidentes, directores, gerentes generales o rectores, vicepresidentes, subdiretores, subgerentes o vicerrectores y secretarios generales del nivel nacional y a los directores o gerentes regionales o seccionales. En el Congreso de la República, los organismos de control, la organización electoral, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación solo podrá asignarse vehículo oficial a cargos de igual o similar categoría de los señalados para la Rama Ejecutiva en el presente artículo. Serán responsables del cumplimiento de la presente disposición los ordenadores del gasto quienes responderán personal y pecunariamente por los gastos que ocasione la asignación indebida de vehículos. Los órganos de control ejercerán la vigilancia de la presente disposición. Artículo 10º.- Los órganos y empresas conformarán un grupo con los vehículos existentes para atender las necesidades ocasionales e indispensables del servicio así como para el desarrollo de sus funciones. Se incluye las actividades necesarias para atender la seguridad de los funcionarios públicos. Los vehículos sobrantes después de aplicar las normas establecidas en el presente Decreto serán dados en venta con sujeción a las disposiciones legales vigentes. Artículo 11º.- Prohíbese a los servidores públicos la realización de gastos suntuarios, la impresión, suministros y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de presentación, de navidad, conmemoraciones, aniversarios o similares y el uso con fines personales de los servicios de correspondencia, télex, fax, telegramas y llamadas telefónicas de larga distancia. Cuando resulte indispensable utilizar con fines personales los servicios de comunicación indicados en este artículo, los usuarios reembolsarán su costo al respectivo órgano o entidad. La impresión, suministro y utilización con cargo al Tesoro Público de tarjetas de navidad, conmemoraciones o similares se pondrá realizar única y exclusivamente con carácter institucional por parte del Presidente de la República, el Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los Presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado civil y el Defensor del Pueblo, con estricta sujeción a las disposiciones presupuestales que existan en el rubro correspondiente, sin que sea permitido hacer traslados presupuestales para ese efecto. Artículo 12º.- Las publicaciones se harán prescindiendo de materiales costosos o lujosos y en el número que sea indispensable. Solo se podrá ordenar la publicación de avisos relacionados con el funcionamiento y actividades de la entidad, sin que puedan tener carácter propagandístico o publicitario y observando los propósitos de austeridad de este Decreto. Artículo 13º.- A los comisionados al exterior se les podrá suministrar pasajes aéreos, marítimos o terrestres solo en clase económica. El Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, los presidentes de las Altas Cortes Judiciales, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Defensor del Pueblo podrán viajar en primera clase. Los Ministros del despacho, los Directores de los Departamentos Administrativos, los miembros del Congreso, los embajadores y los superintendentes podrán viajar en clase ejecutiva. Artículo 14º.- En los contratos no se podrán pactar desembolsos en cuantías que excedan el programa anual de caja aprobado por el Consejo Superior de Política Fiscal o las metas de pago establecidas por éste. Artículo 15º.- Las entidades territoriales deberán adoptar medidas similares que sigan los lineamientos de este Decreto tendientes a racionalizar el gasto público, adaptándolas a la organización territorial. Artículo 16º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, modifican en lo pertinente los Decretos 750 de 1984 y 1666 de 1991 y deroga el Decreto 2568 de1994. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 15 de enero de 1996. El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro del Interior, HORACIO SERPA URIBE. El Ministerio de Relaciones Exteriores, RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA. El Ministro de Justicia y del Derecho, CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO. El Ministro de Defensa, JUAN CARLOS ESGUERRA PORTOCARRERO. La Ministra de Agricultura, CECELIA LÓPEZ MONTAÑO. EL Ministro de Desarrollo, RODRIGO MARÍN BERNAL. El Ministro de Minas y Energía, RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ. El Ministro de Comercio Exterior, LUIS ALFREDO RAMOS BOTERO. La Ministra de Educación Nacional, MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGÓN SABOGAL El Ministro de Salud, AUGUSTO GALÁN SARMIENTO. El Ministro de Comunicaciones, JUAN MANUEL TURBAY. El Ministro del Transporte, JUAN GÓMEZ MARTÍNEZ NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial de fecha 18 de enero de 1996.
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